REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000297
ASUNTO : TP01-D-2008-000297
Celebrada la Audiencia de Presentación el día veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008), en razón de la solicitud presentada por el Ministerio Público, quien narro las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 21 de Junio de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Comisaría Policial No. 02 y Departamento Policial Nº 20 de Valera, Estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante del adolescente , así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y solicita como medida cautelar la sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la ley especial, para asegurar las resultas del proceso;
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Asdrúbal Suárez Serpa, quien expuso: “solicito se escuche primero al adolescente y luego me conceda nuevamente la palabra”.
Acordado como le fue el pedimento al la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley especial ya mencionada.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como adolescente, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento de Abril de , de años de edad, de ocupación trabajando de obrero, grado de instrucción octavo grado en el Juan de Dios Andra, hijo de y , Titular de la Cédula de Identidad Nº ( mostró la cedula de Identidad), residenciado , quien manifestó: “Soy consumidor y no voy a declarar más, es todo”.
Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente al Defensor este expuso: “solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, ya que considero que no es necesario medida cautelar alguna, para garantizar las resultas del proceso. Asimismo pido se deje constancia en acta que solicito al Ministerio Público la práctica de la experticia toxicológica y de raspado de dedos a los fines de corroborar la declaración rendida por mi defendido”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No. 02 y Departamento Policial Nº 20 de Valera, Estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 21 de junio del presente año, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de presentación periódica cada veintidós (22) días por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes, plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente , ya identificado, se le decreta la medida cautelar de presentación periódica cada veintidós (22) días por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a los adolescentes. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. ULISES JOSÉ BRICEÑO NÚÑEZ