REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 18 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000340
ASUNTO : TP01-D-2008-000340
Celebrada la Audiencia de Presentación el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), en razón de la solicitud presentada por el Ministerio Público, quien narro las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 13 de Julio de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Comisaría Policial No. 02 y Departamento Policial Nº 25 de Valera, Estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 413 y 218 del Código Penal, requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante del adolescente , así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y solicita como medida cautelar la sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la ley especial, para asegurar las resultas del proceso;
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Thania Araque, quien expuso: “Solicito que se invierta el orden y se oiga a mi representado”.
Acordado como le fue el pedimento al la Defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley especial ya mencionada.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como adolescente , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera, estado Trujillo, soltero, grado de instrucción 2° año, hijo de: y , residenciado en:, Municipio Valera, estado Trujillo, quien manifestó: “Su deseo de Declarar, y señalo yo fui para donde mi mamá el sábado me quede el domingo me fui con un primo para la puerta después fuimos a la puerta donde un primo estuvimos como hasta las 5 y bajamos y entramos a una gallera y después bajábamos y en el velódromo había una alcabala de policía y se metió para el velódromo porque no tenia licencia y llegaron los policías y nos agarran y nos dicen que porque no habíamos parado y el se fue encima y yo me quede quieto y nos llevaron en la patrulla para la Puerta”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa para que interrogara a su representado, a cuyas preguntas este respondió: “el paso directo para el velódromo… iba de barrillero… yo le dije a mi primo que parará… no yo no agredo a ninguno de los funcionarios… mi primo fue que se le fue a los 3 funcionarios…”
Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente a la Defensora esta expuso: “yo no estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, no hubo ningún tipo de lesión no esta individualizado la conducta, no iba conduciendo el vehículo, no hay certeza de que fue el quien agredió el funcionario, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto la medida cautelar solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al 582 de la ley.”
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No. 02 y Departamento Policial Nº 20 de Valera, Estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito Lesiones Genéricas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 413 y 218 del Código Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 13 de julio del presente año, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, estado Trujillo a partir del día lunes 21 de julio de 2008.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes , plenamente identificado en actas. SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente , ya identificado, se le decreta la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura de la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, estado Trujillo a partir del día lunes 21 de julio de 2008. Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a los adolescentes. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. ULISES JOSÉ BRICEÑO NÚÑEZ