REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 19 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000342
ASUNTO : TP01-D-2008-000342

Celebrada como fue la Audiencia de presentación en esta misma fecha en razón de una solicitud que presentara el Ministerio Público en la persona de La Fiscal Décimo Auxiliar Comisionada del Ministerio Público Abg. LEIDA RIVAS SARACHE, donde una vez otorgado l derecho de palabra esta procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente , el día 17 de julio del 2008 las 8:45 de la noche, y que se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales los adscritos a la Comisaría Policial N° 2 actuando funcionarias de la Brigada Motorizada, Destacamento Policial 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, precalificando los hechos dentro de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, una vez realzada la exposición de cómo ocurrieron los hechos haciendo mención de las Actas de Denuncia que se acompañan en las actuaciones, solicita se Decrete la Detención como Flagrante del Adolescente ya identificado de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que permita llegar al acto conclusivo correspondiente y solicita como medida cautelar la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.

Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, el Tribunal le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Publica No. 04 de la Sección de Adolescente, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San Jacinto Trujillo, Estado Trujillo, asignada para el adolescente, ,, quien expuso: “Luego de haberme impuesto de las actuaciones y de conversaciones que sostuve con el adolescente informando este que actualmente se encuentra trabajando en Makroval como caletero, actividad que ha desempeñado, desde los diez años y actualmente es someten de a familia ya que sus padre murió hace tres años, y como hermano mayor de tres hermanos menores se encarga de ayudarlos económicamente, de tal manera que, porta cedula de identidad, ha señalado un domicilio exacto donde puede ser ubicado , es por lo que esta defensa solicita, una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente, dada las circunstancias con su núcleo familiar solicito que se le elabore un informe psicosocial y de ser recomendado por la psicólogo se le realice un examen psiquiátrico, ya que el adolescente presenta dificultades que pudieran ser de carácter neurológico. Por último solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

Este Tribunal siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , por lo que procedió a imponer al Adolescente del contenido establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se identificó como: , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , natural de Caracas, Estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción tercer grado, de ocupación vendedor de verduras, residenciado , Estado Trujillo, este Tribunal deje constancia que los datos fueron tomados de la cedula de identidad que el referido ciudadano porta ya que el mismo no recuerda nada quien manifestó su deseo de no declara y expuso: ” Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha diecisiete (17) de Julio del presente año, por funcionaros policiales adscritos a la Comisaria Policial NO. 02, Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la cual se desprende la forma, circunstancia y lugar en que fue aprehendido el ciudadano adolescente , hechos estos que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha 17 de Julio de 2008, realizada por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial NO. 02, Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un hecho ocurrido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo,
2.- Acta de Denuncia de fecha 17 de Julio de 2008, del ciudadano ciudadanos GUSTAVO ERNESTO DUQUE LINARES, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad 17.392.949, quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial NO. 02, Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un hecho ocurrido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo,
3.- Acta de Denuncia de fecha 17 de Julio de 2008, del ciudadano ALBORNOZ TERÁN RAFAEL RAMÓN, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad 17.831.983, de fecha 17-07-2008 quien suministro la información en relación a los hechos que dieron origen a la Aprehensión de los adolescente identificados, rendida por ante Comisaría Policial NO. 02, Brigada Motorizada, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por un hecho ocurrido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo,

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , identificados en actas participaron o actuaron en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal descritos y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el órgano jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, aunado de la revisión del Sistema Judicial Juris 2000 en el que se evidencia que el referido adolescente presenta causa signada con el N° TP01-D-2005-000217 y TP01-D-2007-000217, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadanos adolescente ya identificado.
En cuanto a los alegatos formulados por la Defensa, este Tribunal difiere de los mismos, considerando que no fueron violados los derechos del adolescente, referidos a la forma en que fue aprehendido, por cuanto el mismo es presentado ante esta autoridad dentro del lapso que establece la Ley, ni los referidos a la Presunción de Inocencia, y Derechos a la Dignidad, por lo que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensora, y así se decide

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) La Detención Flagrante del adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , natural de Caracas, Estado Trujillo, hijo de y , grado de instrucción tercer grado, de ocupación vendedor de verduras, residenciado Sector carretera Vieja, al frente del Bolo, casa S/N, vía principal, Araguaney, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo,; 2) La Aplicación del Procedimiento Ordinario; 3) Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes ; 4) Se ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días de Julio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg..