REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000320
ASUNTO : TP01-D-2007-000320


Revisadas las actuaciones se observa que en fecha 15 de junio de 2007, este Tribunal en audiencia de presentación por la aprehensión de las adolescentes , a quien apodan desde niña, venezolana, no porta cédula de identidad, nunca la ha sacado, de años de edad, nacida en fecha, soltera, hija y , grado de instrucción primer grado, residenciada en Maracaibo, de ocupación indefinida y la ciudadana quien apodan desde niña,, venezolana, no porta cédula de Identidad nunca la han sacado, de años de edad, nacida en fecha soltero, hija de y , grado de instrucción primer grado, residenciada , de ocupación indefinida, imputadas por el delito de Poner en Circulación Monedas Falsas, previsto en el artículo 300 Código Penal, decretando la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida cautelar de Presentación ante este Tribunal el último viernes de cada mes y cuidado y vigilancia de sus padres, (folios 14-18).

Transcurrido el lapso de ley, mediante escrito dado por recibido en fecha 05 de marzo de 2008, la abogada Odalis Luzandra Flores Blanco, Defensora Público N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, solicitó a este Tribunal se fijara audiencia especial a los fines de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de presentación y si estima prudente la sustituya por otra medida menos gravosa o se amplié el lapso de presentación a mis defendidas, fijándose al audiencia especial para el 14 de abril de 2008 a las 11:00 a.m. (folio 41 y 42), día en el cual se difirió la audiencia por ausencia de las imputadas, y se fijo audiencia especial para el 22-05-08 a las 10:00 a.m. (folio 57), día en el cual igualmente se suspende por incomparecencia de las adolescentes, volviendo a fijarse para el 24-06-08 a las 09:00 a.m. no compareciendo las adolescentes (folio 58) razón por la cual el Tribunal acordó resolver por auto separado.


En fecha 22 de enero de 2008, mediante oficio N° 117-2008, este juzgador acuerda requerir de la Unidad de Presentaciones la ficha de presentaciones de las adolescentes a los fines de revisar el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal, (folio 36), recibiéndose en fecha 29 de enero de 2008 oficio s/n, de fecha 25 de enero de 2008, suscrito por la encargada de la Unidad de Presentaciones remitiendo a este Despacho las planillas de presentaciones de las adolescentes, evidenciándose que ambas adolescentes se presentaron en una sola oportunidad en fecha 27-07-07, acordándose requerirlo (folios 36 y 40), por lo que este juzgador estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Tal y como se expuso al comienzo se observa que las adolescentes señalaron como su lugar de residencia los siguientes: , a quien apodan, manifestó en la audiencia de presentación que su residenciada es en Maracaibo, la adolescente quien apodan desde niña, señalo que su residenciada , lo que adminiculado con el incumplimiento de la medida cautelar impuesta y visto que no comparecen a los llamados del Tribunal las adolescentes se encuentran Evadidas, en acoplamiento de las consecuencias del incumplimiento de una medida establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo establecido de manera especial en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe decretarse en Rebeldía dado que la norma señala como motivo de rebeldía la ausentarse indebidamente del lugar asignado para su residencia, incumpliendo con la medida cautelar de presentación, ordenándose su ubicación inmediata

En efecto, como se desprende de la norma especial minoríl citada, la misma esta dirigida a lograr una ubicación antes de decretar una orden de captura, ya que considera esta juzgadora que se debe dar la oportunidad procesal para verificar la ubicación de las adolescentes tomando después de ello las medidas asegurativas correspondientes, ya que la “ubicación” a que hace referencia el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente es distinto a la notificación efectuada por el alguacilazgo para la comparecencia a esta audiencia, toda vez que la citación para la comparecencia fue librada conforme las reglas establecidas en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la ubicación a que hace referencia el referido artículo 617 contiene una ubicación personal y directa del ubicado donde puedan estar.

Orden de ubicación ésta que debe estar claramente estructurada de manera tal que no se confunda con una orden de captura, la cual atiende a situaciones distintas y posteriores de la ubicación, es por ello que esta juzgadora acuerda que la orden de ubicación debe dirigirse al Departamento Policial N° 20 Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a través de la cual se logrará la ubicación del adolescente y que debe contener la obligación que tiene de que una vez ubicado el mismo debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, debiendo informar el órgano de investigación sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en Rebeldía a las adolescentes , a quien apodana quien apodan desde niña,, ya identificadas, y se ordena su Ubicación inmediata, a practicarse por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, estado Zulia, con la obligación de que una vez ubicadas las adolescentes deben hacerle saber que debe comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo informar el órgano de investigación comisionado para su práctica sobre las resultas de la ubicación una vez hecha las diligencias pertinentes. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Orden de Ubicación.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de julio de 2008.
La Juez de Control

El Secretario

Abg. Beatriz Briceño Daboin
Abg. Ulises José Briceño Núñez