REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000292
ASUNTO : TP01-D-2008-000292


Celebrada la Audiencia de Presentación el día Viernes, VEINTE (20) de dos mil ocho (2008), en razón de la solicitud presentada por el Ministerio Público, quien narro las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 18 de Junio de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por la Comisaría Policial No 04, Departamento Policial No. 42, Funcionarios Policiales de las adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal , requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante de los adolescentes, así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar establecida en el Articulo 582, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en cuanto a solicito su libertad plena;

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Thanea Araque quien solicito se oyera a sus representados en primer lugar.

Este Tribunal oída la solicitud de la Defensa de conformidad con lo establecido en el Articulo 555 de la Ley especial ya referida acuerda dicho pedimiento.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, venezolano, titular de la cédula de identidad N° (No porta), de años de edad, nacido en fecha de Diciembre de , natural de Trujillo, estado Trujillo, grado de instrucción 2° año, soltero, hijo de y , de ocupación estudiante, residenciado, Municipio Pampán del estado Trujillo , a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “No voy a declarar. Es todo”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , de años de edad, natural de Trujillo, hijo de y, venezolano, nacido en fecha residenciado, Municipio Candelaria trabaja repartiendo agua con la gente de la alcaldía, grado de instrucción 4to grado, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “No voy a declarar.”

Una vez la manifestación de los adolescente se le otorgò nuevamente el derecho de palabra quien expuso: “Estoy conforme con que se sigan los tramites del procedimiento ordinario y solicito la libertad plena para el adolescente, por cuanto de las actas se evidencia que fue detenido sin que el adolescente estuviera incurso en la comisión de un posible hecho delictivo por lo que fue privado de su libertad ilegítimamente por no haber estado incurso en delito o falta. En cuanto al adolescente , consigno en un folio copia simple de la partida de nacimiento del adolescente la cual solicito sea agregada a la causa, solicito que se le acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito copia simple de las actuaciones de la presente causa y copia del acta levantada en audiencia

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaria Policial No. 04 Boconó, Departamento Policial No. 43 Chejende de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha dieciocho (18) de Junio del presente año, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Presentación para el adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ante el Circuito Judicial penal del estado Trujillo.

En lo que respecta al adolescente , se le otorga la Libertad Plena.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 557 de la Ley Especial, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala dentro de sus supuestos: “… se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, circunstancia esta que se desprende del Acta Policial de fecha 18 de junio de 2008, realizada por los funcionarios adscritos a Comisaría Policial N° 4, Departamento Policial N° 42, hechos estos que son subsumibles en las disposiciones establecidas en el Artículo 277 del Código Penal; por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia de las adolescentes y .. Segundo: La Representación del Ministerio Público ha solicitado igualmente se realice esta investigación en los tramites sucesivos con aplicación del Procedimiento Ordinario, circunstancia esta que es facultativa del Ministerio Publico de lo que se desprende del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual se considera procedente para el esclarecimiento de la verdad, por esta razón se declara que este procedimiento se realice por los tramites del Procedimiento Ordinario; Tercero: Medida cautelar de Prohibición de acercarse mutuamente y a los familiares de cada una, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a los adolescentes. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg. Ulises Briceño Nuñez