REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000371
ASUNTO : TP01-D-2007-000371
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada como fue en fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículos 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2007-000371, donde aparece como imputado el ciudadano joven, adolescente para las fecha de los hechos imputados , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , (no la porta) de años de edad, natural de Mendoza, nacida en fecha de de , grado de instrucción: primer año, hijo y (no recuerda el nombre del padre), residenciado Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistido por la Defensora Pública No. 03 Abg. ODALIS FLORES BLANCO, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia sede Unidad de Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado LEIDA RIVAS SARACHE, contra el ciudadano joven adolescente para la época de los hechos imputados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1ro. del Código Penal, en agravio de JESUS MANUEL PARRA; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal..
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 06 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada se encontraba el ciudadano Jesús Manuel Parra Briceño, en el Sector Teresio Andrade, ubicado en las adyacencias del Estadium de Las Mesetas de Chimpire. Municipio San Rafael de Carvajal, Estado TrujiIIo , específicamente en la vía principal, ya que se dirigía hacia su residencia por cuanto se sentía en estado de ebriedad, por cuando había consumido una cantidad considerable de alcohol, sin embargo por su experiencia y tiempo de vivir en el sector iba completamente solo; siendo avistado por el adolescente y por el ciudadano , a quienes la víctima conoce con los apodos de "El Terremoto"; y "El Cara de Borracho"; y comienza a acosarlo y aprovechándose del estado en el que se encontraba el ciudadano y debido a su poca capacidad de repuesta en el momento; proceden a perseguirlo y utilizando piedras y botellas lo lesionan en varias partes del cuerpo, dejando el adolescente caer en varías oportunidades una piedra sobre la cabeza de la víctima golpeándolo bruscamente; cerca del lugar específicamente en la tasca de Carmencito donde se encontraba el ciudadano, tomando con algunas personas entre quienes estaba la ciudadana Kaoli Parra, el mismo mira hacia la calle o observa que al papá de KAOLllo estaban golpeando dos ciudadanos, el mismo corre hasta donde se suscita el hecho y observa al ciudadano Jesús Manuel Parra tirado en el suelo desmayado botando sangre por la boca y cerca de la cien tenía una raja, y observan a EL TERREMOTO pateándole la cara, EL CARA DE BORRACHO le daba patadas por el cuerpo, al ver esto el mismo trata de interceder para evitar que siguieran golpeando al señor, pero el ciudadano conocido como "TERREMOTO" decía que lo iba a matar, mientras continuaba pateándole la cara, agarrando una piedra grande y en dos oportunidades se la tiro por la cara al señor mientras este estaba desmayado en el piso, inmediatamente llega al lugar ciudadana Karelis Coromoto Parra, quien es hija del ciudadano Jesús Manuel Parra Briceño, a quien varios vecinos del sector que la conocen le habían avisado que a su padre dos ciudadanos lo estaban golpeando salvajemente, la misma se apersona en el lugar donde observa a su padre completamente desmayado y salvajemente golpeado debido a lo que se encontraba sangrado por el oído, la ciudadana Karelis en medio de su desesperación comienza a gritar y a pedir ayuda, en ese momento observa que los ciudadanos y, salen de detrás de la cancha deportiva adyacente al lugar, y comienzan a tirarle piedras para tratar de que la misma huyera del lugar y ellos asegurarse de darle muerte al ciudadano Jesús Manuel Parra, logrando lesionarla en el dedo índice de su mano izquierda y en el pie derecho, es cuando la ciudadana Karelis es informada por el ciudadano Miguel Ángel que ellos son los autores del hecho donde su padre resultare gravemente lesionado, la misma en medio de llanto y desesperación para tratar de defenderse toma algunas piedras y las lanza contra la humanidad de los agresores, huyendo ambos del lugar, en ese momento y con ayuda de las personas que se apersonaron al lugar en vista de lo que estaba ocurriendo traslada a su padre hasta la medicatura donde debido a la gravedad de las lesiones que presentaba fue remitido inmediatamente al Hospital Central de Valera, donde fallece a consecuencia de las lesiones, y una vez examinado por el Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo determina que murió a causa de una Hemorragia e Infarto cerebral por ruptura arteria colaterales de la cerebral media derecha debido a Edema cerebral por Traumatismo Cráneano.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de HOMICIDIO CALIFICADO, CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1ro. del Código Penal, en agravio de ; por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.
IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:
, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , (no la porta) de años de edad, natural de Mendoza, nacida en fecha de abril de , grado de instrucción: primer año, hijo de Maria Ester Roja y (no recuerda el nombre del padre), residenciado en las Mesetas de Chimpire, casa sin número, cerca del Estadio, casa de color azul; Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
JESUS MANUEL PARRA, venezolano, de cincuenta y cinco (55) años de edad, titular de la Cédula de identidad no. 4.063.789.
KAOLYS DEL VALLE PARRA DE PEREIRA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.997.703, residenciada en las Mesetas de Chimpire, Sector Teresio Andrade, Segunda Calle, Casa No 53, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogado LEIDA RIVAS SARACHE, Fiscal Décimo Auxiliar Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO:
Abogado ODALIS FLORES BLANCO, Defensora Pública Penal no. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, sector San Jacinto, Trujillo, Estado Trujillo.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1.- Declaración de los ciudadanos del funcionario Detective Luis Capielo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, quien suscribió Transcripción de Novedad, dado que fue quien recibiéndola la información y trasladándose al sitio de los hechos, corroboran la misma, proceden a realizar la inspección.
2.- Declaración de los funcionarios Detective Carlos Briceño, Jorge Hernández y Bladimir Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Valera, Estado Trujillo, quienes de manera conjunta y/o separada, respectivamente, suscriben las siguientes diligencias: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 9.7.2007, mediante la cual se realizan labores de inspección en la escena del crimen, y demás diligencias tendientes a la identificación plena de los autores del hecho. 2.- Reconocimiento del Cadáver N° 1237, de fecha 9.7.2007.3.- Inspección Técnica Criminalística N° 1238, de fecha 9.7.2007, dado que una vez recibida la información, se trasladan al sitio de los hechos, corroboran la misma, proceden a realizar la Inspección Técnica Criminalística, así como el Levantamiento del Cadáver y las averiguaciones de rigor.
3.- Declaración de los funcionario Detective Edinson Ruíz, Detective Edinson Ruíz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Valera, quien suscriben el Acta de Investigación Policial, de fecha 13 de Julio de 2007.
4.- Declaración del Doctor Benigno A. Velásquez, adscrito a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, practicada al cadáver del ciudadano Jesús Manuel Parra Briceño, quien suscribió Protocolo de Autopsia N° 9700.069.06.MF.VAL.N° 1330, de fecha 18.7.2007, practicado al cadáver del ciudadano Jesús Manuel Parra Briceño.
5.- Declaración de la ciudadana Perdomo Mendoza Carmen Teresa, venezolana, natural de Pampan, Estado Trujillo, de 57 años de edad, estado civil: divorciada, cédula de identidad N° V2.689.623, de profesión u oficio: Lic. En Enfermería, residenciada en la Urbanización Doña Alicia, Calle Uno, Casa N° 01-06, Agua Santa, Municipio Miranda, Estado Trujillo.
6.- Declaración de la ciudadana Karelis Coromoto Parra Ramos, rendida en fecha 7-7-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, dado su condición de testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.
7.- Declaración del ciudadano Parra Ramón Manuel Jesús, rendida en fecha 9-7-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, dado su condición de testigo referencial de los hechos objetos del presente proceso.
8.- Declaración del ciudadano Apalmo Montilla Miguel Ángel, rendida en fecha 10-7-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, dado su condición de testigo presencial de los hechos objetos del presente proceso.
9.- Declaración de la ciudadana Kaolys del Valle Parra de Pereira, rendida en fecha 10-7-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
10.- Declaración del ciudadano José Ramón Graterol Valero, rendida en fecha 13-7-2007, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, dado su condición de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso.
11.- Declaración del Doctor Oscar E. Nava Rullo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera, quien suscribió los siguientes informes: 1.Levantamiento del Cadáver N° 10, practicado al cadáver del ciudadano Jesús Manuel Parra Briceño. 2.- Testimonio del Examen Médico Forense N° 9700.069.MF.VAL. N° 1309, de fecha 10.7.2007, practicado a la ciudadana Karelis Coromoto Parra Ramos y 3.- Examen Médica Forense N° 9700.069.MF.VAL N° 1308, de fecha 10.7.2007, practicado al ciudadano Manuel de Jesús Parra Ramos. Estos medios probatorios son pertinentes al tratarse de la deposición del experto que realizó el Protocolo de Autopsia del ciudadano hoy occiso, así como también porque se deja constancia de las lesiones sufridas por los hijos del hoy occiso en el momento en el que acuden a ayudar a su padre, con lo que se demostrará que el hecho ocurre y que el adolescente es su responsable.
DOCUMENTALES:
Se advierte que las pruebas periciales, de experto e inspecciones se incorporan conjuntamente con los deponentes practicantes, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Reconocimiento del Cadáver N° 1237, de fecha 9.7.2007, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Briceño; Agentes José Hernández y Linares Bladimir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera; practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. PEDRO EMILIO CARRILLO, VALERA, ESTADO TRUJILLO, donde consta: "".Una vez en la dirección antes mencionada, se puede apreciar sobre una camilla metálica, tipo rodante, el cadáver persona adulta del sexo masculino en Legal...Es todo"." Este elemento sumado al resto de los recabados en la investigación nos hace llegar al convencimiento que el hecho ocurre y que el adolescente participa en él.
2.- Protocolo de Autopsia No. 9700-069-06MF-VAL-No. 1330 de fecha 18 de Julio de 2007 suscrita por el Dr. Benigno A. Velásquez. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera;
3.- Levantamiento de Cdaver No 10 suscrito por el Dc. Oscar Nava Rullo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera;
4.- Examen Médico Forense No. 9700-069-MF-VAL-No. 1309 de fecha 10 de Julio de 2007 sucrito por el funcionario Dr. Oscar E. Nava Rullo, adscritos a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, practicada al ciudadano Karelis Coromoto Parra Ramos.
5. Examen Médico Forense N° 9700-069-MF-VAL N° 1308, de fecha 10-7-2007, suscrito por el funcionario Dr. Oscar E. Nava Rullo, adscritos a la Medicatura Forense de Valera, Estado Trujillo, practicada al ciudadano MANUEL DE JESÚS PARRA RAMOS,
Se admiten las descritas por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.
MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a la Medida Cautelar, a que se refiere el Artículo 578, literal "e", este procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida Cautelar, a el ciudadano , venezolano, titular de la cédula de identidad N° (no la porta) de años de edad, natural de Mendoza, nacida en fecha de abril de , grado de instrucción: primer año, hijo y (no recuerda el nombre del padre), residenciado en las Mesetas de Chimpire, casa sin número, cerca del Estadio, casa de color azul; Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistido por la Defensora Pública No. 03 Abg. ODALIS FLORES BLANCO, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia sede Unidad de Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, el tiempo y tipo de medida solicitada como lo es la Sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, que lleva a considerar la posibilidad de que el joven evada el proceso, haciéndose presente las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, ya mencionadas.
En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones a dicho Juez.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , (no la porta) de años de edad, natural de Mendoza, nacida en fecha 11 de abril de 1990, grado de instrucción: primer año, hijo de y (no recuerda el nombre del padre), residenciado en las Mesetas de Chimpire, casa sin número, cerca del Estadio, casa de color azul; Estado Trujillo, asistido por la Defensora Pública No. 03 Abg. ODALIS FLORES BLANCO, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia sede Unidad de Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sector San Jacinto, Municipio Trujillo, Estado Trujillo; HOMICIDIO CALIFICADO, CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, previsto y sancionado en los Artículos 406 ordinal 1ro. del Código Penal, en agravio de : Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
La Juez de Control
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN
El secretario,