REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000332
ASUNTO : TP01-D-2008-000332

Celebrada como fue la Audiencia requerida por el Ministerio Publico en viernes 11 de Julio de 2008, donde éste procedió a narrar las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión de los adolescentes, el día 09 de Julio de 2008, los cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de la Comisaría N° 02, Brigada de Seguridad, precalificando los hechos como Daños Materiales, previsto en el artículo 473 del Código penal, solicitando se Decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de este hecho ya que el hecho cometido es y depende de las acciones a instancia de parte, por lo que el Ministerio Publico no tiene ninguna acción penal que ejercer por parte del Ministerio Publico y solicito que el adolescente sea devuelto al Sistema de Protección del adolescente, es todo.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, las Defensora Publica Nos. 04, Abogadas Thanea Araque asignada para la defensa del adolescente, expuso: “Revisadas las actuaciones observo que únicamente se acompaña un acta policial en la que no se especifica , la hora exacta de la detención tampoco en el acta de lectura de derechos del imputado se encuentra firmada por el adolescente no hay nota que señale que se negó a firmar así mismo de la precalificación del Ministerio Publico de daños materiales es un delito que procede a instancia de parte interesada, por lo que la Fiscal del Ministerio publico solicito la desestimación por lo ya señalado a lo cual se adhiere esta defensa, solicito la libertad inmediata y plena del adolescente, si bien es cierto que el adolescente tiene otra causa por este Tribunal en la que se había cesado con la medida de presentación periódica por la que se tenia información del que el adolescente ingresaría a un centro en Barinas, sin embargo por motivos que no están muy claros el adolescente no se quizo quedar, así mismo manifiesto que este adolescente tiene una medida de abrigo solicito se le informe al tribunal de Protección N° 02 . es todo.”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente investigado, quien luego de ser impuestos de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó el primero como: , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha, natural de Caracas, residenciado en: Municipio Pampan, estado Trujillo, quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que los hechos denunciados y cometido es y depende de las acciones a instancia de parte; por lo que éste Tribunal de Control oída la solicitud del Ministerio Público, la Defensa Pública, para decidir las mismas toma en consideración lo siguiente: Primero: La Representación del Ministerio Público ha solicitado se decrete la Aprehensión de que fue objeto el adolescente, sea declarada como Flagrante de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, la Defensa por su parte se ha opuesto a la misma, el Tribunal tomando en cuenta lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que allí se define la aprehensión como flagrante y señala cuando se tendrá un delito como Flagrante, así como la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, considera procedente la solicitud del Ministerio Público. Se considera procedente declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fue objeto el adolescente: ; Segundo: De lo anteriormente expuesto se evidencia que los hechos denunciados en contra del ciudadano; se enmarcan en los de tipo de delito a instancia a partes en la actualidad contemplado en nuestro sistema adjetivo penal ; por lo que este Tribunal vistos los elementos presentados por la Representación del Ministerio Público, consistentes en Acta de Denuncia de fecha 09 de Julio de 2008 realizada por los funcionarios adscritos a la Brigada de seguridad SAPNNAT de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana representante del Ministerio Publico, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Procesa Penal, remisión esta que se hace por estipularlo así el Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y ordena devolver las actuaciones al MINISTERIO PUBLICO. Notifíquese de la presente decisión.
La Juez de Control


ABG.BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.



El Secretario