REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 21 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000333
ASUNTO : TP01-D-2008-000333
Celebrada audiencia de Presentación, en el día de hoy once (11) de julio de dos mil ocho (2008), en base a la solicitud de la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. Leida Rivas Sarache, comisionada como Auxiliar, quien narró los hechos imputados de fecha diez (10) de Julio de dos mil ocho (2008), en los cuales se encuentra involucrado el adolescente por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida Cautelar consistente en la presentación periódica por ante la Institución que el Tribunal considere, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, la Abogada THANEA ARAQUE Defensora publica Penal No. 04 de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con domicilio Procesal en el Sector San Jacinto Av. Diego Garcàia de Paredes Edificio Palacio de Justicia Unidad de Defensoría Publica asignada para la defensa del adolescente , quien manifestó:“Revisadas las causa y disponiendo del tiempo adecuado para hacerlo, visto que en el acta policial que esta inserta del folio 01 al 03 de las actuaciones, no se señala la hora exacta de la aprehensión de la adolescente y de igual manera tampoco se realizó una Inspección de conformidad con el artículo 205 del Códigos orgánico Procesal Penal, no estando debidamente suscrita el acta por todos los funcionarios intervinientes especificamente el detective José Tijeras y el Detective, de tal manera se ha violentado el Artículo 117 ejudem referente alas reglas de la actuación policial ya que toda acta debe contener la hora exacta de la detención, estoy conforme con la solicitud del procedimiento ordinario, igualmente, solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 582 literal “b”, la ley especial, igualmente observa la defensa que se observa el Auto de inicio de Investigación es del 09 de Julio y el Acta Policial 10 de Julio.”.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacida en fecha , grado de instrucción , natural de Valera, estado Trujillo, hija de: y , residenciado en: , estado Trujillo, o en el Sector San Luis sextor Los Mangos Casa S/N impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Su deseo de no querer declararl”.;
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacida en fecha , grado de instrucción 3° año, natural de Valera, estado Trujillo, hija de: , residenciado en: , estado Trujillo, o en el Sector San Luis sextor Los Mangos Casa S/N, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valera Estado Trujillo, de la que se desprende, la forma, circunstacia y lugar como resultó la Aprehensión siendo estos subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código penal, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha diez (10) de Julio de 2008, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la Ofician de Alguacilazgo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, así como la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, Medida esta que se otorga en razón del poder cautelar contemplado en el último parte del dispositivo legal 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del , quien dice ser venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacida en fecha , grado de instrucción 3° año, natural de Valera, estado Trujillo, hija de: y , residenciado en: , Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, o en el Sector San Luis sextor Los Mangos Casa S/N,. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento del prenombrado Adolescente a la Medida Cautelar de Presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintiuno (21) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg. Ulisies Briceño Nuñez