REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000334
ASUNTO : TP01-D-2008-000334
Celebrada audiencia de Presentación, el día once (11) de Julio de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada LEIDA RIVAS SARACHE, Fiscal Comisionada a la Décima como Auxiliar, quien narró los hechos imputados de fecha nueve (09) de Julio de 2008, en los cuales se encuentran involucrado el ciudadano adolescente, por la presunta comisión del por el delito de Violencia física Y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la medida de detención para asegurarla comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser suficiente la misma para asegurar la investigación.
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal, renunciando la misma a dicho lapso; habiendo renunciado la misma a dicho lapso.
Oída la solicitud hecha por la Representación Fiscal, la Defensora Publica Abg. ODALIS FLORES asignada para la Defensa Técnica del adolescente, quien expuso: “ Solicito se invierta el orden y se oiga a mi defendido”.
Acordando dicho pedimento éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente, impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien se identificó, venezolano, de años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el:, nacido el de de , titular de la Cédula de identidad No Posee, vendedor de chocolates, hijo de: y de, domiciliado, Municipio Valera, estado Trujillo, y manifestó su voluntad libre de declarar, manifestado: “ si voy a declarar, yo no le pegue a esa señora yo lo que hice fue desapartarla a ella y a mi hermana que estaban peleando y ella es muy grosera se mete con todo el mundo que pasa, yo tengo unos testigos que vieron que las estaba desapartando y ellas también ayudaron a desapartarlas son la señora Carmen, la señora María y mi mamá, la señora Carmen y María viven cerca de mi casa, yo le puedo llevar la dirección de mis testigos a la defensora para que las citen a ellas ”.
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra nuevamente a la Defensa ésta manifestó: “: “ Revisadas las actuaciones y oída la declaración de mi defendido y en virtud del principio de inocencia, solicito se le acuerde la libertad sin restricciones o en su defecto se le acuerde una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 582 sugiriéndose la medida de presentación ante la Prefectura más cercana a su domicilio, así mismo estoy de acuerdo con la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y se logre el esclarecimiento de los hechos y por último solicito copias simples de las actuaciones”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente, dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto se observa del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores que el adolescente investigado fue aprehendido en fecha NUEVE (09) de Julio del presente año, por funcionaros policiales adscritos a la Comisaría policial No. 02, Departamento Policial No. 20 del Municipio Valera, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo de la que se desprende la forma, tiempo y circunstancias en que fue aprehendido el adolescente ya identificado; siendo éstos hechos subsumible dentro de las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “..o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,…”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en uno de los delito de Violencia física Y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial de fecha NUEVE (09) de Julio del presente año, suscrita por funcionaros policiales adscritos a la Comisaría policial No. 02, Departamento Policial No. 20 del Municipio Valera, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo
2.- Acta de Denuncia de fecha 10 de Julio de 2008 hecha por la ciudadana MARIA GREGORIA QUINTERO BARRIOS, JUSMARY CAROLINA MENDOZA LOZADA, realizada por ante la Comisaría policial No. 02, Departamento Policial No. 20 del Municipio Valera, Brigada de Inteligencia, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente, identificado en actas participo o es el autor de la comisión de los delito de Violencia física Y Violencia Psicológica, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para su Identificación; procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el adolescente no tenga documentación que acredite su identificación, considera da ésta desde el punto de vista civil, aunada a la circunstancia de que no se hizo presente ningún representante o figura que pudiera suplir ésta para que corroborase su identificación; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 558 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la DETENCION PARA SU IDENTIFICACION del ciudadano adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el:, nacido el de diciembre de , titular de la Cédula de identidad No Posee, vendedor de chocolates, hijo de: y de , domiciliado, Municipio Valera, estado Trujillo.
Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) La Detención Flagrante del adolescente, venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: , nacido el de diciembre de , titular de la Cédula de identidad No Posee, vendedor de chocolates, hijo de: y de , domiciliado , Municipio Valera, estado Trujillo. 2) La Aplicación del Procedimiento Ordinario; 3) Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: , nacido el de diciembre de , titular de la Cédula de identidad No Posee, vendedor de chocolates, hijo de: y de , domiciliado, Municipio Valera, estado Trujillo.; 4) Se ordena el desglose de las Actuaciones Policiales y Remitir las Originales de las mismas al Ministerio Público, dejando Copias Certificadas en la causa; se ordena oficiar al Centro Socio Educativo Varones Carmania informando sobre la Medida y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 130, 136, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 557, 558 Y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente.
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg.. Ulises Briceño N.