REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 22 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000337
ASUNTO : TP01-D-2008-000337


Celebrada audiencia de Presentación, en el día Lunes catorce (14) de Julio de dos mil ocho (2008), en razón de una solicitud del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde procedió a narrar los hechos imputados de fecha trece (13) de Julio del presente año, en los cuales se encuentra involucrados los adolescentes y por la presunta comisión de los delitos previstos en los Artículo 413 del Código Penal, consistente en Lesiones Genéricas, solicitando la calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, tras la comisión del hecho punible, solicitando igualmente le fuera decretada la Medida de Presentación preceptuada en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la presunta comisión del delito y la sanción que se ha de imponer.

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Transcurrido el tiempo acogido por la Defensa, y revisadas las actuaciones que acompaña la Fiscalia del Ministerio Público, la Abg. THANEA ARAQUE, Defensora Pública Penal de la Sección de Adolescente No. 04 de esta circunscripción Judicial, asignado para la defensa de los adolescentes y quien requirió se invirtiera el orden y fue oído primeramente al adolescente, acordando este Tribunal dicho pedimento por no ser contrario a derecho y con fundamento en lo establecido en el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera, estado Trujillo, soltero, grado de instrucción 4° año en la Misión Ribas, hijo de: y , residenciado en: Carvajal, estado Trujillo; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: ““Su deseo de Declarar, lo que paso fue que el había una fiesta el dueño del carro venia y estaban bailando en la calle y se había quitado varios y estaba Rawi 6y una persona ahí el señor viene y acelera y le llaga por una pierna y en eso Rawi va y le reclama y el señor saca algo debajo del cojín , y en eso se fue al rato volvió a bajar y luego bajamos con la señora meli, y bajamos cinco y empezaron a pelear ahí y salieron todos de la familia del señor y empezaron a pelear y empezaron a torrarnos botella y piedras y le pegaron a uno por la espalda y por el hombro nosotros no cargábamos cuchillos ni tiramos piedras, y llego la patrulla y nos detuvieron”.”.

A preguntas formuladas por la Defensa éste respondió: La Defensora pregunta si conozco a Rawi Teran…. Si el vive en las mesetas de Chimpire… si con Meli… el José Alberto sabe donde vive… los familiares del señor empezaron a lanzar las botellas, moncho, el huele pega, el catirito alto le pego la botella a uno por el hombro… moncho empujo a Rawi…”

El segundo adolescente se identifico como: , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , natural de Caracas, grado de instrucción 3° año en la Misión Ribas, hijo de: y , residenciado en: Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, ; impuesto del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así de cómo lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo exime de declarar en causa propia y aun de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, señalándole y explicándole el hecho que se le imputa, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal al hecho y los demás datos de la investigación, instruyéndosele que la declaración es un medio para su defensa, siendo la oportunidad procesal para desvirtuar los hechos que se les imputa y solicitarle al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación que crea conveniente, quien manifestó: “Su deseo de No Querer Declarar”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia del adolescente y dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por la Comisaría Policial NO. 02, Departamento policial No. 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; de la que se desprende la forma en que fue aprehendida la adolescente imputado, ya señalado y la manera en que ocurrieron las circunstancias; hechos estos que son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en los delitos previstos en los Artículo 413 del Código Penal, consistente en Lesiones Genéricas, tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 11 de Junio de 2008, la cual corre insertas en las actuaciones que acompañara la representación fiscal.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente y participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que es necesario decretar la Medida Cautelar contemplada en los literales “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social y psiquiatrita correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.


DECISION

Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1) Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , natural de Valera, estado Trujillo, soltero, grado de instrucción 4° año en la Misión Ribas, hijo de: y , residenciado en: , Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo y , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° , de años de edad, nacido en fecha , natural de Caracas, grado de instrucción 3° año en la Misión Ribas, hijo de: , residenciado en: Calle Principal Las Rurales, casa s/n, color azul, a dos casas subiendo al lado del Taller de Ramón Peña, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo;. 2) La Aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa. 3) El sometimiento de los prenombrados Adolescentes de la Medida Cautelar de Presentación cada 15 días por ante el Tribunal. 4) Se acuerda igualmente la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.