REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000005
ASUNTO : TP01-D-2007-000005
Revisadas las actas cursantes a en la presente causa seguida al adolescente , venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. y residenciado , Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.
La Juzgadora fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 318 numeral 3ro., del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe una causa de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción ordinaria para perseguir el hecho punible.
Para fundamentar fácticamente la solicitud, se evidencia lo siguiente:
“…en virtud de Denuncia Común, sucinta en fecha 26/12/2006, en el que el ciudadano Hernández Pérez Johan Ramón, expuso “Resulta que me encontraba compartiendo con un grupo de muchachos amigos, en la vía pública y cerca estaban unos muchachos y comenzaron a buscarnos problemas, uno de ellos me insultó y agarró una botella partiéndola contra el piso y se me vino encima, yo pa quitármelo le dí una patada y este se fue para atrás y al caes la botella se partió, se me volvió a venir encima y me cortó a la altura del tórax, más debajo de la tetilla izquierda, al verme ensangrentado este sujeto se marchó y me fui al hospital donde me agarraron cinco puntos de sutura” (…)”.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.
En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.
En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo; considera que en el Presente caso ha operado la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo necesario para ello, conforme a lo señalado en el encabezamiento del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente: Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hechos punible de acción pública…”, en el presente caso el delito que se le imputa al ciudadano adolescente ya identificado e imputado consiste en el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito este de acción pública y que de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente por interpretación a contraiium sensum es de lo que no merece sanción de privación de libertad, por lo que se desprende que la acción penal deriva de este hecho punible, ha prescrito, toda vez que: desde la fecha de la comisión del presunto delito, o sea el día 25 de Diciembre de 2006, hasta el día la presente fecha, ningún organismo jurisdiccional ha presentado evasión y/o suspensión del proceso a prueba, por lo que ha pasado un lapso de prescripción ya señalado, evidenciándose que la acción penal esta prescrita; siendo procedente, en consecuencia y conforme a la potestad establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, con base a lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley especial ya mencionada y Artículo 318 ord. 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse la prescripción.
DECISIÓN
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente , venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. y residenciado Estado Trujillo; por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal; por extinción de la Acción Penal, de conformidad con el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a la potestad establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
La Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Briceño Daboin
Abg. Ulises Briceño
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