REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 23 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000351
ASUNTO : TP01-D-2008-000351


Celebrada la Audiencia de Presentación el día de hoy veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), en razón de la declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal de Control No. 05, una vez fijada la materialización de la misma habiéndole expuesto las actuaciones al Representante del Ministerio Público Competente en la materia, quien narro las circunstancias tiempo, modo y lugar, como se produjo la aprehensión del adolescente, el día 20 de Julio de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No. 10 del Municipio Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante de la adolescente, así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial;

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. EMMA PERDOMO, quien expuso: “solicito se invierta el orden y se escuche primero a mi representado”.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente , venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 2° año, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de: y , residenciada en:, Municipio Trujillo, estado Trujillo a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “yo no sabia que esa sustancia iba ahí en los jugos la señora me pidió el favor de que le llevara los jugos yo lleve eso y al vaciar el jugo en el vaso estaba la sustancia, y me detuvieron, yo tengo de testigo a Francisco el esta registrado ahí también, el señor del taxi me busco y me llevo hasta allá y la señora Carmen Linares, es la señora que vive en Valera, ella me pidió el favor para que llevara eso y era para el sobrino de ella Rafael Linares”. El Fiscal pregunta: la señora Carmen Linares me dijo que vivía en Valera, ella vivía en la Avenida Andrés Bello… el domingo a las 4 de la tarde que me pidió el favor de que le llevará eso, yo no sabía que tenían los jugos eso… a las 6 de la tarde me entrego eso ya estaba oscureciendo… me dieron la cola desde mi casa hasta el centro la vi y me entrego el jugo y las galletas…. Francisco es el taxista… yo la conocí en la Avenida Andrés Bello, porque yo vivía en una residencia… La Defensora Pregunta: el taxista es amigo mío, y estábamos dando vueltas y después fuimos para el Centro y la señora me llamo y me entrego eso…. Dos carones de jugo de manzana y unas galletas… el policía me dice mire cuando mire estaba la pelota abajo como pegada… lo conozco de nombre y de vista al sobrino de la señora… yo no lo vi llegue hasta la puerta… a Francisco lo detuvieron porque el me llamo …”

Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente al Defensor este expuso: Vista la solicitud del Ministerio Publico no me opongo en cuanto la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar entre las que solicito sea nuevamente a declarar JELUIS FRANCISCO GALIANO, por cuanto la comisaría retuvo el teléfono celular de la joven, y haga una experticia de contenido de llamadas entrantes y llamadas salientes y agenda de contacto, y la ubicación de la ciudadana Carmen Linares, y la declaración de la ciudadana Delia Teresa Torres Materano. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico vista la declaración de mi representada y por cuanto se encuentra aquí su representante legal cuya residencia es en esta misma ciudad”.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes , dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No. 10 del Municipio Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que el mismos es subsumible en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal y como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende del Acta Policial de fecha 20 de Julio del presente año, las cual corre inserta en las actuaciones que acompañara la representación fiscal y otras actuaciones consistentes en :
1.- Acta Policial de fecha 20 de Julio de 2008, emanada de la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No. 10 del Municipio Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo
2.- Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 20 de Julio de 2008 realizada por la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No. 10 del Municipio Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y de donde se desprende la cantidad y especificación de la sustancia incautada a la adolescente .
3.- Aunada a la declaración de la Adolescente realizada en esta Audiencia.

Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el adolescente , venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 2° año, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de: y , residenciada en: , estado Trujillo, participó en la comisión del delito ya descrito, analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En cuanto a la cautela necesaria en el presente caso, este Tribunal considera que surge es evidente la posibilidad de “riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso”; trayendo en consecuencia la contingencia del peligro de fuga dado la magnitud del daño causado, el delito que se le imputa, los cuales son de necesaria contención social al ser uno de los delitos que más sufre la colectividad en estos días, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar de presentación Periódica cada 08 días por ante la Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente.

Por otro lado se ordena la practica de a evaluación psico-social correspondiente, por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el Circuito Judicial Penal.


DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes , venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de años de edad, nacido en fecha , grado de instrucción 2° año, natural de Trujillo, estado Trujillo, hijo de: y , residenciada en: Municipio Trujillo, estado Trujillo, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente se le decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del ciudadano adolescente. Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales a los adolescentes. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg.