REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000390
ASUNTO : TP01-D-2005-000390


Realizada como fue en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículo 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000390, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente , venezolano, de años de edad, nacido el , natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° , de ocupación obrero, hijo de y , residenciado Municipio Valera, estado Trujillo, asistidos por el Defensor Publico Abg. EMMA PERDOMO con domicilio procesal en la Av Diego García de Paredes, Edificio Palacio de Justicia Unidad de Defensores, del municipio Trujillo, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, como fiscal Abogado DANIEL QUEVEDO, contra el ciudadano adolescente, ya identificados, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el 80 y 270 del Código Penal; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de diciembre del año 2005, siendo aproximadamente las 5:45 horas se encontraba el ciudadano Alfredo Antonio Leiva Ruiz, caminando por la parada setenta y nueve, esquinas de las intercepciones de la calle 11, con avenida 11, de la ciudad de Valera Estado Trujillo, cuando fue interceptado por dos sujetos uno de ellos el adolescente acusado nombre Araujo Avendaño Francisco Javier, quien portaba un arma blanca (navaja) y lo constreñía a que le entregara el dinero que porta encima, indicándole que estaba atracado, pero en ese momento salio corriendo el ciudadano Alfredo Antonio Leiva Ruiz (victima), para evitar que lo robaran, y en ese momento se encontró con una comisión policial manifestándole lo sucedido, caso por el cual la policía detuvo a los dos atracadores, quienes la notar la presencia policial optan, el adolescente por esconder el arma blanca en uno de los bolsillos traseros de su pantalón, el del lado derecho, de inmediato, proceden a darle la voz de alto oponen resistencia al momento de la aprehensíón, logran someterlos, logra incautar en poder de uno de los ciudadanos (el adolescente acusado) oculto en el bolsillo trasero de su pantalón del lado derecho un arma.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 458, en concordancia con el 80 y 270 del Código Penal, por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.

IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES:, venezolano, de años 20 de edad, nacido el , natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° , de ocupación obrero, hijo de y , residenciado en el La Floresta Las Travesías, vereda 6 casa N° 01, Municipio Valera, estado Trujillo.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
ALFREDO ANTONIO LEIVA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.656.812, residenciado en la La Floresta, sector Santa Elena, Casa S/N, Valera, Estado Trujillo.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada DANIEL QUEVEDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSORA PÚBLICA:
Abogado EMMA PERDOMO con domicilio procesal en la Av Diego García de Paredes, Edificio Palacio de Justicia Unidad de Defensores, del municipio Trujillo, Estado Trujillo;

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- Declaración de los funcionarios Dtgdo (Fapet) Azuaje García Ricardo Domingo, Dtgdo (Fapet) Marrano Leonardo, Dtgdo (Fapet) Calderón Juan Carlos. adscritos a la Comisaría Policial N° 2, Departamento Policial N° 20. quienes suscriben el Acta Policial de fecha 27.12.2005, donde dejan constancia con ella, de los hechos sobre los que se basa la presente investigación.

2.- Declaración de Alfredo Antonio Leiva Ruiz, quien es víctima de la presente investigación, conocedor de los hechos por ser testigo presencial, con lo cual se demostrará que el hecho ocurre y que los adolescentes participan en el.

3.- Declaración de los funcionarios Agentes Johan Mejías y Linares Bladimir, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quienes suscribieron la Inspección Técnico Criminalística N° 2546, de fecha 28-12-2005.

4.- Declaración del Agente Linares Bladimir, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Diseño, N° 246, de fecha 2712-2005.

SEGUNDO: DOCUMENTALES:


A los fines que sean incorporados por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgáhica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten los siguientes documentos:
1.- Inspección Técnico Criminalística N° 2546, de fecha 28-12-2005, suscrita por los funcionarios Agentes Johan Mejías y Linares Bladimir, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera.

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico y de Diseño, N° 246, de fecha 27-12-2005, suscrito por el Agente Linares Bladimir, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera.


Por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la Medida Cautelar, y tomando en consideración lo dispuesto por nuestra Doctrina en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva; Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”; aunado a lo establecido en los dispositivos legales 4, 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto el precedente Constitucional en lo que se refiere al rol del Juez como director de proceso, instituyendo nuestra Carta Magna que este es el principal garante de la ley, debiendo tener en consecuencia presente los principios referidos al valor justicia; aunado a el poder que tiene de restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que, todos los jueces, dentro del ámbito de su competencia, están obligados a asegurar la integridad presentes en Nuestra Constitución, bien como se deja ver en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el caso particular y en base a la solicitud que hace Defensa Publica del Adolescente acusado ya identificado, y por que hasta la presente fecha siempre a acudido a los llamados del Tribunal en sus respectivas oportunidades; y respetando así los parámetros establecidos en las Reglas de Beijin en cuanto al principio que rige que serán juzgado en libertad, todo esto con fundamento en lo establecido en el Poder Cautelar que se le atribuye al Juez de Control en la Ley especial ya referida; esta juzgadora estima conducente de conformidad con lo pautado en el Artículo 578, decreta el CESE de la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente se acordó la Evaluación Psicológica y Social de los adolescentes.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes ciudadanos , venezolano, de años de edad, nacido el , natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° , de ocupación obrero, hijo de y, residenciado en Municipio Valera, estado Trujillo, asistidos por el Defensor Publico Abg. EMMA PERDOMO con domicilio procesal en la Av Diego García de Paredes, Edificio Palacio de Justicia Unidad de Defensores, del municipio Trujillo, Estado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 80 y 270 del Código Penal; en agravio de los ciudadanos , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No., residenciado Valera, Estado Trujillo; SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN


El secretario,

Abg.