REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000250
ASUNTO : TP01-D-2008-000250

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil ocho (2008), de acuerdo con las previsiones del Artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los Artículos 576, 577 y 578, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa signada con el No. TP01-D-2008-000250, donde aparece como imputado el ciudadano joven, adolescente para las fecha de los hechos imputado, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, estado Trujillo, nacido el , grado de instrucción 7° grado, soltero, hijo de: y , domiciliado en: , Motatán, estado Trujillo, asistido por la Defensora Privada Abg. YOLEIDA DURAN, inscrita en e I.P.S.A. bajo el No. 38.847, con domicilio procesal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; este Tribunal dicta el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se admite totalmente la Acusación formulada y presentada por la representante del Ministerio Público, Abogado DANIEL QUEVEDO GUDIÑO, contra el ciudadano joven adolescente para la época de los hechos imputados, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el ARTÍCULO 458 Y 277 del Código Penal, en agravio de MARQUEZ MONTILLA LUZ MARY y GONZALEZ YINNIA; por cuanto reúne todos los requisitos formales exigidos por el Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal..

HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 23 de mayo del año 2008, se encontraba la ciudadana Márquez Montilla Luz Mary en su negocio, ubicado en el sector San Isidro, cuando llegaron dos jóvenes (el adolescente acusado y su cómplice mayor de edad) y le preguntaron si tenia empanadas, la señora le manifiesta que si, en ese momento la ciudadana victima siente que el adolescente acusado le coloca un arma de fuego en la cabeza, manifestándole bajo amenaza de muerte que era un atraco, que le entregara todo el dinero, la ciudadana angustiada le manifiesta que no tenia dinero, logrando llevarse el adolescente consigo un monedero que estaba encima de la mesa, así como teléfonos celulares, en el momento en que la ciudadana estaba siendo robada por los antisociales, llega al negocio su vecina de nombre González Yinia Andreina, los jóvenes al percatarse de su presencia la despojan de un teléfono celular y de dinero en efectivo, el adolescente Mario Luís y el ciudadano mayor de edad al lograr su cometidos, se trasladan en una motocicleta vía hacia Valera, las ciudadanas se percatan de una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje, le manifiestan lo sucedido y les señalan hacia donde se dirigieron los atracadores, los funcionarios policiales de inmediato se trasladaron hasta el lugar, aprehendiéndolos minutos masa tarde logrando recuperar los objetos robados.

CALIFICACIÓN JURIDICA
La Calificación jurídica dada por este Tribunal es la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el ARTÍCULO 458 Y 277 del Código Penal, en agravio de y , por considerarla encuadrada en los Hechos Narrados por la representación fiscal y elementos de convicción que describen los mismos.


IDENTIFICACIÓ DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:
, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, estado Trujillo, nacido el , grado de instrucción 7° grado, soltero, hijo de: y, domiciliado, Motatán, estado Trujillo.

IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS:
LUZ MARY DEL VALLE MARQUEZ MONTILLA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 13.048.371, residenciada en el Sector San Isidro, Vía Mendoza Fría casa s/n de la Parroquia Mendoza Fría, del Municipio Valera, Estado Trujillo.

YINNIA ANDREINA GONZALEZ SIMANCAS, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, residenciada en el Sector Guana Vía Mendoza Fría casa s/n de la Parroquia Mendoza Fría, del Municipio Valera, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abogada DANIEL QUEVEDO GUDIÑO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

DEFENSOR PRIVADO:
Abogado YOLEIDA DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 38.847, con domicilio procesal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las Pruebas presentadas por la representación fiscal, las cuales consisten en:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:

1.- Declaración de la ciudadana Márquez Montilla Luz Mary del Valle, quien es victima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso.

2.- Declaración de la ciudadana González Si mancas Yinnia Andreinaquien es víctima de la presente investigación, por ende es obvio que conoce de los hechos objeto del presente proceso.

3.- Declaración de los funcionarios Berrios Julio, Valladares Cristian y Liendo Flores Omar, adscritos al departamento policial N 25, Comando La Puerta, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado y suscriben acta policial, de fecha 23 de mayo del año 2008.

4.- Declaración de los funcionarios Linares Bladimir y Edinson Ruiz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes practicaron de manera conjunta y separada las siguientes diligencias de investigación: 1.- Reconocimiento técnico y diseño N 186, de fecha 23 de mayo del año 2008 y 2.- la Inspección técnica criminalistica N 1067, de fecha 26 de mayo del año 2008.

5.- Declaración del funcionario Umbría Valera Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien Estudio técnico comparativo N 9700-255-DC-1395-08, de fecha 27 de mayo del año 2008.

6.- Declaración de los funcionarios Duque Yhajaira y Montilla José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes practicaron Inspección técnico criminalistica N 1071, de fecha 27 de mayo del año 2008 y la Inspección técnica criminalistica N 1070, de fecha 27 de mayo del año 2008.

7.- Declaración del detective José Félix Cáceres Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quien practico Reconocimiento técnico N 1418, de fecha 27-5-2008.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:


Se advierte que las pruebas periciales, de experto e inspecciones se incorporan conjuntamente con los deponentes practicantes, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Reconocimiento técnico y diseño N 186, de fecha 23 de mayo del año 2008, practicada por el agente Linares Bladimir, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.

2.- Estudio Técnico comparativo N 9700.255.DC.1395.08, de fecha 27 de mayo del año 2008, practicado por el funcionario Umbría Valera Omar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.

3.- Inspección técnica criminalistica N 1067, de fecha 26 de mayo del año 2008, practicada por los funcionarios Edinson Ruiz y Linares Bladimir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes se trasladaron hasta la calle principal del sector San Isidro, casa sin numero, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo.

4.- Inspección técnico criminalistica N 1071, de fecha 27 de mayo del año 2008, practicada por los funcionarios Duque Yhajaira y Mantilla José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera, quienes se trasladaron hasta la vía publica, sector El Cucharita, vía principal, Valera, Estado Trujillo.

5.- Inspección técnica criminalistica N 1070, de fecha 27 de mayo del año 2008, practicada por los funcionarios Duque Yhajaira y Mantilla José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.

6.- Reconocimiento técnico N 1418, de fecha 27.5.2008, practicado por el detective José Félix Cáceres Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.

7.- Inspección técnica criminalistica N 1067, de fecha 26 de mayo del año 2008, practicada por los funcionarios Edinson Ruiz y Linares Bladimir, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.

8.- Inspección técnico criminalistica N 1071, de fecha 27 de mayo del año 2008, practicada por los funcionarios Duque Yhajaira y Montilla José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.

9.- Inspección técnica criminalistica N 1070, de fecha 27 de mayo del año 2008, practicada por los funcionarios Duque Yhajaira y Montilla José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.

10.- Reconocimiento técnico N 1418, de fecha 27-5-2008, practicado por el detective José Félix Cáceres Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valera.


Se admiten las descritas por considerarlas este Tribunal necesarias y pertinentes, por cuanto se indicó lo que ha de ser probado durante el Juicio oral y pertinente ya que se evidencia la relación existente entre los extremo objetivos (existencia del Hecho) y subjetivo (participación del imputado), estando presente la circunstancia esencial para la pertinencia como lo es la relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello y las cuales serán presentadas y valoradas durante la celebración del Juicio Oral.

MEDIDAS CAUTELARES
En cuanto a la Medida Cautelar, a que se refiere el Artículo 578, literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 2.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente lo requiera, y 3.- en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de la víctima, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; es por lo que éste Tribunal procede a IMPONER la Medida Cautelar, a el ciudadano, venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº , natural de Valera, estado Trujillo, nacido el , grado de instrucción 7° grado, soltero, hijo de: y , domiciliado en: , estado Trujillo; de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que con el enjuiciamiento decretado se patentiza el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se imputa, el tiempo y tipo de medida solicitada como lo es la Sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, que lleva a considerar la posibilidad de que el joven evada el proceso, haciéndose presente las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, ya mencionadas.


En consecuencia se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones a dicho Juez.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales y constitucionales citadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente , venezolano, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el , grado de instrucción 7° grado, soltero, hijo de: y, domiciliado en: , Motatán, estado Trujillo, asistido por la Defensora Privada Abg. YOLEIDA DURAN, inscrita en e I.P.S.A. bajo el No. 38.847, con domicilio procesal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el ARTÍCULO 458 Y 277 del Código Penal, en agravio de MARQUEZ MONTILLA LUZ MARY y GONZALEZ YINNIA; SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL, emplazándose a las partes para que en un plazo común a cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de este Tribunal remitir las actuaciones correspondientes a dicho Juez, quedando legalmente notificadas las partes de la presente decisión pro su lectura en sala.

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondientes, Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control


Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

El Secretario

Abg. Ulises Briceño Nuñez