REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000354
ASUNTO : TP01-D-2008-000354
Celebrada la Audiencia de Presentación el día veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DANIEL QUEVEDO, quien narró los hechos imputados de fecha veinticinco (25) de Julio de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la Comisaría Policial No 02, Brigada de Inteligencia, del Municipio Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Autromotor, requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante de la adolescente en los cuales se encuentran involucrado el ciudadano, así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial;
Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg.EMMA PERDOMO, quien expuso: “Solicito se invierte el orden y se escuche primero a mi representado”
Este Tribunal acordó dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el Articulo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente :, venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el:, soltero, grado de instrucción semestre 11, hijo de: y , residenciado en: Valera estado Trujillo, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “su deseo de declarar y señalo, el jueves día de fiesta me dice el chamo que andaba conmigo me dijo que quería comprar una moto que esta por allá me dijo que le habían pagado una plata y me dijo acompañe para que la veamos me dice un chamo que andaba con nosotros vamos para la Caravana del Rancel nos fuimos a cambiar en San Luis cuando bajábamos venían 3 motos de la Inteligencia nos pararon y revisaron los papeles y esta bien no dijeron y le dimos después de se le espicho un caucho a uno que andaba en la motos y venían otros motorizados de inteligencia y dijeron que esa moto no estaba solicitada y nos llevaron el entrego los papales originales y allá llego el señor y yo le dije a mi papá dígale al señor que pase y yo le decía que pasará y él no quiso pasar para que dijera si yo había sido… ”. El Fiscal pregunto: como a las 11 y media a 12 de la mañana… lo vi como a las 10 de la mañana… el jueves ya tenia un aviso fosforescente que decía se vende… él fue a comprar la moto a la ciénega él llego como a las 11 y media fuimos y la lavamos y nos fuimos para la caravana….después fuimos para los sin techos y me cambie y nos fuimos para la caravana… eso empezó en el Murachí después hubo una parada larga porque un camión choco en Mc Donaclds… La Defensora no Pregunto… La Juez pregunto al frente de las casilla y al frente del callejón para salir por las Mercedes… la lavamos al frente de la casilla….”.
Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente a la Defensa quien manifestó: “Efectivamente se desprende del acta policial que la presente aprehensión no fue realizada en forma flagrante y no estando clara la autoría y participación del investigado en el hecho imputado por el Ministerio Público, solicito se realicen las diligencias necesarias para la investigación del hecho conforme a la declaración de mi defendido, me opongo a la detención solicitada por cuanto ya lo señale arriba no esta claro que el joven allá participado en el hecho investigado, solicitando que no sea impuesto de medida alguna y sea acordada su libertad de manera inmediata”.
Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:
DE LA APREHENSIÓN
En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No 02, Brigada de Inteligencia, del Municipio Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primera parte que establece “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse...”, por tanto este juzgadora considera que hubo aprehensión en flagrancia. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor,; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la Comisaría Policial No 02, Brigada de Inteligencia, del Municipio Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo,
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el los adolescente dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No. 10 del Municipio Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.
En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos adolescentes ya identificados.
Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de 15 años de edad, natural de Valera, estado Trujillo, nacido el: , soltero, grado de instrucción semestre 11, hijo de: y, residenciado en: Municipio Valera estado Trujillo,, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente ,Se decreta la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes
Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).
La Juez de Control
El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.
Abg.