REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 29 de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000355
ASUNTO : TP01-D-2008-000355


Celebrada la Audiencia de Presentación el día veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DANIEL QUEVEDO, quien narró los hechos imputados de fecha veinticinco (26) de Julio de 2008, las cuales se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la Comisaría Rural No.03, Brigada Motorizada, del Municipio Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y precalifico los hechos dentro de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código penal, requiriendo se decrete la Aprehensión en forma Flagrante de la adolescente en los cuales se encuentran involucrado el ciudadano, así como la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial;

Vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otorgar un lapso de espera prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actuaciones que acompaña la Solicitud Fiscal.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg.EMMA PERDOMO, quien expuso: “Solicito se invierte el orden y se escuche primero a mi representado”

Este Tribunal acordó dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el Articulo 555 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente, siguiendo lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal, atendiendo a lo establecido en el 136 eiusdem. Se procedió a darle la oportunidad de declarar al adolescente : , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, obrero en finca, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el: 22-10-91, soltero, grado de instrucción 2° año, hijo de: y , residenciado en:, Municipio Sucre, estado Trujillo, a quien la juez impuso del contenido establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez identificado manifestó: “su deseo de declarar y señalo, esa noche yo venia de Buena vista, venia de allá pa ca con el primo mío y me dijo mi primo entremos en el bar y nos bebimos dios cervezas allá y se formo un pleito y salgo corriendo y cuando veo mi moto salgo para la carretera y salgo de ahí y mas adelantito me paran los señores funcionarios mucho mas adelante del bar, me detienen ahí y me comienzan a preguntar con quien andaba yo y le dije con mío primo y ellos detiene a mi y al primo mio y me comienzan a preguntar si conocía a los sujetos que dispararon yo entre al bar y salude como saludo como esta pana, entonces a mi me dicen los funcionarios que estaban en le comando que yo conozco a los sujetos que portaban las armas, yo le pregunto a uno de los funcionarios que si el conoce a los que dispararon porque nos tiene aquí y me dijo que por averiguaciones y le pregunte porque a mi primo y dijo que estaba sospechoso con una chaqueta, y el señor Chuy cuando se formó el peo nos dijo váyanse que esto se puso feo, nos detiene al entrar al pueblo la brigada yo iba con otro chamo que lo iba a acompañar a la casa”. El Fiscal pregunto: yo salí primero del negocio… yo salgo del negocio hacia la entrada yo no veo al primo mio y cuando veo el viene yo arranco y le llevo una ventaja y el venia a tras… de nombre no los conozco yo ellos se pasaban en moto conmigo… él tambien andaban conmigo ellos andaban en una moto… a la media hora a ellos los soltaron… yo vivo en Sabana de Mendoza y eso ocurrió en Cheregue… eso queda como a 5 minutos… eso fue como a la 1 de la madrugada… yo llegue al negocio con mi primo… el dueño del bar estaba sentado en una mesa, eso empezó cuando se empezaron a tirar botellas y a darse con los tacos de billar… yo arranque con mi moto y dos chamos más andaban en una moto y mi primo andaba en su moto solo… quienes empezaron eran 3 chamos y uno le pego con el taco y otro le dio con una botella y le echaron un tiro… yo estaba en toda la puerta del bar con mi primo y el va a buscar unas cervezas y ahí se formo el peo y salgo pero como no sale mi primo regreso pero en eso el venia… cuando nosotros arrancamos y entra y se regresa y a mi me detuvo la Brigada Motorizada y a mi primo lo traía la patrulla del pueblo eso… a nosotros nos mandaron para el comando y a ellos lo soltaron como a la hora… no se donde resultaron heridos… yo escuche los disparos y Sali corriendo ….. La Defensora Pregunto: pa lo que me dijeron a mí que uno de los que le dispararon le pego el tiro a un mismo primo de él… en el pleito salieron los tiros… el chamo que le dio el palo al otro ya estaba ahí… La Juez pregunto: yo no lo conozco a ese nano…”.

Otorgándosele el derecho de palabra nuevamente a la Defensa quien manifestó: “ Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito que se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo con el testimonio rendido por mi representado, en cuanto a la medida solicitada pido una medida menos gravosa alguna de las contenidas en el artículo 582 de la ley especial ””.

Vistas las exposiciones de las partes este Tribunal para decidir observa:

DE LA APREHENSIÓN

En primer lugar este Tribunal considera necesario referirse a la Constitucionalidad y legalidad de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Rural No.03, Brigada Motorizada, del Municipio Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la que se desprende la forma y circunstancias como se desarrollaron los hechos los cuales no son subsumible dentro de las previsiones establecidas en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Por otro lado, dado que la representación fiscal no hizo uso del derecho que tiene de solicitar el procedimiento abreviado, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión en flagrancia, este Tribunal, considera procedente el decreto del procedimiento ordinario, en el presente caso, ordenándose el desglose de las actuaciones de investigación que cursan en la causa, dejando en su lugar copias certificadas de las misma remitiéndose las originales al despacho fiscal correspondiente. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Revisado y analizado el hecho imputado se observa que los mismos son subsumibles en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal; como se evidencia de las actuaciones en la presente causa basados en los hechos que se transcribieron anteriormente y que se desprende de:
1.- Acta Policial levantada por Funcionarios Policiales de las adscritos a la Comisaría Rural No.03, Brigada Motorizada, del Municipio Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo;
2.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano YAJAIRA DEL CARMEN ARAUJO RAMIREZ, realizada por ante la Comisaría Rural No.03, Brigada Motorizada, del Municipio Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo;
3.- Acta de denuncia realizada por el ciudadano FRANCO ESPINOZA JESUS ANTONIO, realizada por ante la Comisaría Rural No.03, Brigada Motorizada, del Municipio Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo;
Determinando este Tribunal que de las actas surgen fundados elementos para estimar que el los adolescente dado el control jurisdiccional posterior que tiene la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al efecto del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores de la Comisaría Policial No 01, Departamento Policial No. 10 del Municipio Trujillo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 del Código penal y analizadas al momento de determinar la detención en flagrancia, dándose por reproducido el análisis hecho.

En relación a la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto que dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por leyes de la República, vinculadas a Convenios Internacionales, se consagran principios, como el de presunción de inocencia y la detención preventiva como medida excepcional en el proceso penal, siendo acogido de igual forma en el proceso de responsabilidad penal del adolescente; se entiende que la detención preventiva debe aplicarse de forma excepcional, siendo procedente la misma sólo en casos específicos, tomándose en consideración los factores objetivos como lo son que el delito que se le este imponiendo al imputado o investigado sea de los que merece sanción de Privación de Libertad, especificados en el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en base a lo estipulado en el artículo 660 eiusdem y artículo 13.1 de las Reglas de Beijin; y otros factores sólo presentes como probables como lo son el hecho de que la misma se decrete: 1.- para asegurar el normal desarrollo del procedimiento penal, 2.- para evitar que el imputado pueda entorpecer la investigación, pudiendo continuar con la actividad delictual o eludir la justicia; 3.- para garantizar su presencia a lo largo de todas las actuaciones procesales, especialmente en los actos ante el organo jurisdiccional competente y en razón a criterio de esta juzgadora para la protección de la comunidad en especial de las víctimas, quien al igual que el imputado tiene derecho a la protección y reparación del daño causado; se hacen evidentes las circunstancias en relación a Peligro de fuga o riesgo razonable de evasión del proceso de parte del adolescente, Peligro de Obstaculización de la investigación y el peligro de que el imputado continué con una actividad delictiva, relacionada con el interés de protección a la comunidad especialmente a la víctima, patentizándose la misma en el caso concreto en la sociedad, por la naturaleza del delito, todo esto en relación a las actuaciones que acompaña la representación fiscal, en base a las consideraciones hechas y en razón al poder cautelar del juez, con fundamento en lo estipulado en el artículo 559 de la Ley especial ya tan mencionada este Tribunal Acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los ciudadanos adolescentes , ya identificados.

Se acuerda la práctica de la evaluación psico-social por el equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones expuestas y sobre la base de las disposiciones citadas a lo largo de la presente decisión, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se considera No procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objetos los adolescentes , venezolano, titular de la cédula de identidad N° , de años de edad, obrero en finca, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido el: , soltero, grado de instrucción 2° año, hijo de: y , residenciado en: , estado Trujillo, SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación a la medida cautelar este Tribunal en cuanto al adolescente , Se decreta la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se les informa a los adolescentes que cualquier cambio de domicilio debe ser notificado al Tribunal. Decisión que se toma en base al artículo 44 literal 1, 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desglósense las actuaciones acordadas, dejando en su lugar copias certificadas de las mismas. Librasen los oficios correspondientes. Compúlsese la presente decisión y agréguese al copiador de resoluciones correspondiente. Notifíquese a las partes

Publíquese y Regístrese, dada, sellada y refrendada, en Valera, Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil ocho. (2008).


La Juez de Control

El Secretario
Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN.

Abg.