REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 3 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-005689
ASUNTO : TP01-S-2004-005689
Realizada como fue en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), la Audiencia Preliminar; en la causa signada con el No. TP01-D-2005-000317, donde aparece como imputado el ciudadano adolescente: , venezolano, de años de edad, soltero, nacido en Maracay Estado Aragua en fecha , Portador de la Cédula de Identidad N° , hijo de y , de ocupación Trabajador de Caletero de Verduras de la Ciudad de Valera a Ciudad Ojeda con el Sr. Víctor Bravo, con residencia Municipio Miranda del Estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. ODALIS FLORES, Defensora Público Penal No. 03, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San Jacinto del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; procede a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y Artículo 330, ordinal 6to, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescent, Admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley especial ya mencionada, en los términos siguientes:
El Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en su contra, imputándole la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo los elementos de prueba dirigidos a comprobar la existencia del delito imputado y la responsabilidad del adolescente acusado, solicitando que fuera decretada la apertura al debate y en la oportunidad de juicio correspondiente le fuera impuesta la sanción establecida en el Artículo 620 literales “b” y “d”, como lo es la de Libertad Asistida, y Reglas de Conducta ambas por el lapso de dos (02) años.
Vista la acusación formulada por la representación fiscal, al otorgársele la oportunidad procesal para que la Defensora Pública Abogada ODALIS FLORES expusiera, esta expuso: “La Defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la Acusación explanada por el Ministerio Público y solicito que no sea admitida, asimismo se opone a los medios de pruebas ofrecidos ; en cuanto a la medida cautelar solicito se imponga solo la medida de presentación ante la prefectura mas cercana a su domicilio a los fines de garantizar el proceso penal seguido, en cuanto a la sanción solicitada pido que la misma sea proporcional, para el caso que se admita la acusación, invoco el principio de comunidad de la prueba y se tenga como ofrecidas las pruebas que favorezcan a mi defendido…”.
Seguidamente, conforme al artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se le otorgó el derecho de ser oído a el adolescente, ya identificado, quien luego de ser impuesto del derecho que tiene de no declarar en su contra y demás personas señaladas en ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en los Artículo 654 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y señalándole y explicándole igualmente las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Conciliación y la Remisión, las cuales no son procedentes en la presente causa, e igualmente explicado el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sus correspondientes consecuencias, este una vez identificado como: , venezolano, de años de edad, soltero, nacido en Maracay Estado Aragua en fecha , Portador de la Cédula de Identidad N° , hijo de y , de ocupación Trabajador de Caletero de Verduras de la Ciudad de Valera a Ciudad Ojeda con el Sr. Víctor Bravo, con residencia , Municipio Miranda del Estado Trujillo; quien señaló su voluntad libre de admitir los hechos.
I
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal Admite en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal al cumplir el mismo con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este tribunal que los hechos imputados en el escrito acusatorio son subsumible dentro de las previsiones establecidas en los Artículos 415 y 277 del Código Penal, que tipifican los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo el hecho imputado el siguiente:
“Resulta que en fecha 0-5-2004, siendo aproximadamente a las 1:15 horas de la madrugada los funcionarios: Stgo. (PET) DELGADILLO ALBERTO JOSE, Cabo 1ro. (PET) GUERRA NEYL Cabo 2do. (PET) VILLARREAL RICHARD YONNY Agte. (PET) MORENO EZEQUIEL ENRIQUE Digo. (PET) REINOSO NEUDO JAVIER, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO Policial No. 30, Comando Sabana de Mendoza de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuando realizaban un operativo de profilaxia social en el sector El Araguaney, específicamente en la segunda calle, jurisdicción del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Trujillo, logran avistar a un ciudadano, al adolescente acusado, quien transitaba por dicho sector quien al notar la presencia policial, trato de darse a la fuga emprendiendo la huida en veloz carrera, siendo perseguido por la comisión policial, al alcanzarlo y dado que se evidencia estar nervioso y tembloroso le fue manifestado por los funcionarios que exhibiera lo evidencia estar nervioso y tembloroso le fue manifestado por los funcionarios que exhibiera lo que portaba en su vestimenta, negándose, por lo que optan por efectuarse una revisión personal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del lado delantero del pantalón jeans que vestía para los momentos, una (1 caja de fósforo con las siguientes inscripciones CABALLO ROJO fósforos de seguridad con la figura de un caballo, PARQUE HENRY PTTER SERIE 24 nO. 22, , Fauna venezolana, ATRAPAMOSCAS FOSOFORERAS MARACAY C.A. , la referida caja de fósforo contentiva en su interior de veintitrés trozos de pitillos en material plástico transparentes cerrados herméticamente y cada uno de estos contentivos en su interior de un polvo de color beige, resultando posteriormente según experticia practicada a tal evidencia que se trataba de dos (2) gramos de cocaína base.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público este juzgador admite todas y cada una de ellas por cuanto la misma están dirigidas a determinar la relación existente entre los extremos objetivos (existencia del hecho) y subjetivo (autoría del imputado) del delito imputado, a saber:
1.- Declaración de la Funcionarios Deladillo Alberto José, Guerra Nyel, Villarreal Richard Yonny Méndez Yolmer Moreno Ezequiel Enrique Reinoso Neudo Javier, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
2.- Declaración de los funcionarios Jalixsa Rodríguez Villarroel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Estadal Trujillo.
3.- Declaración de los funcionarios Fernando Alvarez y José Montilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo.
De conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de exhibición y lectura se admiten por ser necesarias y pertinentes al estar relacionadas con las declaraciones admitidas de los expertos señalados anteriormente, las siguientes documentales:
1.- Inspección Técnica Criminalistica Nro.- 1818, practicada en fecha 31-8-2006, por los funcionarios Fernando Alvarez y José Montilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Trujillo.
2.- Experticia toxicología No. 9700-069-059, practicada en fecha 18-8-2004 por la Experto Jalixsa Rodríguez Villarroel adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Trujillo.
3.- Experticia Quimica No. 9700.069-021 de fecha 31 de AMyo de 2005 suscrita por la ciudadana Jalixsa Rodríguez Villarroel adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Estadal Trujillo.
4.- Informe Psiquiátrico practicado en fecha 15 de Mayo de 2004 por la Dra. Digna Quintero Parra, Medico Psiquiatra adscrita al Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, Area de Psicología de Yean Carlos Montilla.-
5.- Informe Psicológico practicado por la Dra.- Luz del Valle Rosas D.psicologo adscrita Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, Area de Psicología de Yean Carlos Montilla.-
II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS HECHA POR EL ACUSADO
Admitida la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, conforme la reforma establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la imposición del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos una vez admitida la acusación, artículo que se aplica supletoriamente por así permitirlo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley especial minoríl establece la institución de la Admisión de los hechos, el mismo no refleja la oportunidad precisa en que debe hacerse el pronunciamiento respectivo, esta juzgadora, habiendo instruido a la adolescente para el momento de los hechos imputados, sobre tal procedimiento, señalando la misma su voluntad de acogerse al procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS formulada por la Adolescente , solicitando la aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la imposición inmediata de la sanción este tribunal para resolver observa:
Decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos y admitidos como fueron los hechos imputados por la representación fiscal, por la adolescente acusado, los cuales son subsumibles en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a imponer la sanción correspondiente la cual se determina de la siguiente manera:
III
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la Sanción considera pertinente hacer la siguiente observación:
Primero: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la ley especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. “
Segundo: En el presente caso, observando que la sanción solicitada por la Representación Fiscal consiste en la establecida en el Artículo 620 literales “b” y “d”, como lo es la de Libertad Asistida, por el lapso de cuatro (04) meses; y siguiendo las pautas para determinar la medida aplicable para el cumplimiento de la finalidad educativa, arriba explicadas, toma en consideración lo siguiente:
Para determinar la sanción correspondiente al adolescente , no puede esta juzgadora dejar pasar por alto la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que en el escrito acusatorio se ofrecen elementos de prueba dirigidos a determinar la existencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Surge la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos imputados por la representación fiscal. Igualmente se debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad del hecho imputado, y la sanción ha cumplirse como su consecuencia, igualmente el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admite su participación directa en el hecho, que destaca su grado de responsabilidad en el hecho imputado, siendo un adolescente de 16 años de edad, para el momento en que cometiere el hecho imputado que se encuentra en el PRIMER grupo etario establecido en la Ley especial en su artículo 533, que conforme a la evaluación psico-social que fue objeto demuestra que es un adolescente que no presenta daño orgánico cerebral significativo, con una personalidad con desajustes emocionales que requiere programas de modificación de conducta, según se desprende del informe psicológico que corre en las actas procesales y la necesidad de implementar un plan de orientación social y familiar, informe social.
Ahora bien en el caso particular esta juzgadora ha tomado en consideración lo que alegara la Defensa Pública en cuanto a la determinación de la Sanción, en relación a lo que establece el Instrumento legal Internacional “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing)”, específicamente en su numeral 5.- El cual señala: “ El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier repuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circusntacias del delincuente y del delito”; así como en su numeral 17 Principios rectores de la sentencia; 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La repuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y a la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad; b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible; c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenando por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra repuesta adecuada; Por otro lado se evidencia que el adolescente se encuentra actualmente estudiando, según se pudo constatar mediante Constancia de Estudio que se encuentra inserta en la causa, considerándose tanto los resultados de las Evaluaciones Sociales y Psicológicas del Adolescente practicadas por el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial; pautas que se observan de conformidad con los el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones expuestas esta juzgadora considera que, pertinente acordar la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de Cuatro (04) Meses consistentes en: 1.- Obligación de mantenerse trabajando en una actividad productiva para su vida debiendo presentar las constancias. 2.- Obligación de asistir ante el Centro de Cooperación Familiar y Social Bocono los fines de que reciba Charlas de Orientación en lo que respecta a la Solución de conflictos, una vez al mes, la cual será vigilada y supervisada por el Equipo de ese Centro . 2.- Prohibición de acercarse a la victima y testigos. 4.- Prohibición de Portar Armas Blancas y de cualquier tipo los cuales deberán materializarse de forma simultanea, por haber el ciudadano adolescente acusado admitido los hechos. Así se decide.
Por cuanto el adolescente acusado se encuentran bajo la medida de presentación periódica por ante este Tribunal, esta juzgadora en uso del Poder Cautelar del Juez, entendiendo que las medidas cautelares son procedentes para asegurar la investigación, para asegurar el juicio y para asegurar la ejecución de los fallos, decreta el cese de la Medida Cautelar de presentaciones ante la Prefectura de Burbusay, Municipio Bocono, estado Trujillo.
IV
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos y sobre la base de las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente sentencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1. Responsable Penalmente a el adolescente, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en Maracay Estado Aragua en fecha , Portador de la Cédula de Identidad N° , hijo de y, de ocupación Trabajador de Caletero de Verduras de la Ciudad de Valera a Ciudad Ojeda con el Sr. Víctor Bravo, con residencia, Municipio Miranda del Estado Trujillo; asistido en este acto por la Abg. ODALIS FLORES, Defensora Público Penal No. 03, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia Sector San Jacinto del Municipio Trujillo del Estado Trujillo; y lo condena a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISITIDA por un lapso de cuatro (04) meses con las condiciones descritas. Por ante el CECOFAS de Valera, Estado Trujillo. Sanción que se le impone por haber admitidos los hechos imputados por la ciudadana Fiscala Décima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que tipifican los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUOPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Agréguese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias correspondiente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Seccional de Responsabilidad Penal del Adolescente, Publíquese y regístrese. En Trujillo, Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2008.
La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN La Secretaria
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