REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 31 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000213
ASUNTO : TP01-D-2007-000213

Visto que en la presente causa se había convocado audiencia para el día Quince (15) de Mayo de dos mil ocho (2008), en razón de una solicitud que presentara la Defensora Publica Abg. THANEA ARAQUE, en nombre de su representado el ciudadano adolescente JORGE LUIS MONTILLA UZCATEGUI, la cual no se llevó cabo por inasistencia del imputado ocurriendo así en otras oportunidades que se fijaron para ello, siendo esta en fecha: 1.- Doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008); 2.- Doce (12) de Junio de dos mil ocho(2008); 3.- Diecisiete (17) de Julio de dos mil ocho(2008); siendo en esta fecha que la Defensora Publica Abg. THANEA ARQUE, designada como Defensa Técnica del adolescente ya mencionado, requirió el Desistimiento de la Solicitud hecha al tribunal para la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público concluya con la investigación seguida en contra de sus defendido al no poder ser ubicado, Este Tribunal para decidir observa:

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en el y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora, ahora bien en la Ley Especial ya mencionada no se encuentra señalado taxativamente lo referente al lapso que tiene el Ministerio Público para Acusar o Sobreseer, una vez que se inicia la investigación, la cual sí esta presente en el Código Orgánico Procesa Penal específicamente en el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la fijación del plazo para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación establece:

“(…) Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. (…)”

Siendo procedente la aplicación de esta forma jurídica, al caso concreto, en el Proceso Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Acogiendo de igual forma al argumento de analogía (a pari a similli Rhone), que tiene por base el adagio latino "ubicadme Legislatio, Ibi cadem legis dispositivo", en que allí donde exista las misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador".

Advirtiendo que este plazo no puede confundirse con la institución de la prescripción que corre siempre a favor del imputado con normas y procedimientos aplicables distintos, se observa que una situación como esta no procede de oficio, sino que debe ser a solicitud del imputado, asumiendo que el defensor en representación de su defendido tiene cualidad para solicitarlo ante el Tribunal, pero para poder fijarlo debe necesariamente ser oído el investigado, quien no ha venido a pesar de haber sido citado, entendiendo que en ese ejercicio puede señalar el tiempo que a su juicio debe otorgarse al Ministerio Público con indicaciones de elementos de prueba a conseguir a su favor o de exculpación, considerándose indispensable para poder ejercer este derecho que el mismo sea oído.

Por lo que visto que la defensa del adolescente desiste de la solicitud para que este Tribunal fije plazo prudencial para la conclusión de la investigación, no siendo procedente fijarlo de oficio ni sin ser oído el imputado y el Ministerio Público en forma concurrente, se declara PROCEDENTE el DESISTIMIENTO hecho por la abogada Defensora. Advirtiendo que esta decisión produciría cosa juzgada formal y no material, al poder ser procedente la fijación del plazo para que el Ministerio concluya la investigación, cuando varíen las circunstancias que originaron el desistimiento planteado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta y uno (31) de Julio de dos mil ocho (2008).

La Juez de Control
Abog. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN


La Secretaria,
Abog. Yrliana David