REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000351
ASUNTO : TP01-D-2005-000351

Realizada como fue la Audiencia Especial el día Viernes cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008), la cual había sido fijada por este Tribunal con la finalidad de resolver la solicitud en relación con el requerimiento de estos que en líneas generales solicitan tomando en cuenta el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de que concluya con la investigación; El Tribunal, oídas las partes en la audiencia oral y privada, para decidir observa:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Cedida la palabra a la defensa expuso:
La Defensa solicita se fije el lapso prudencial a los fines de que el Ministerio Público concluya con la Investigación, solicitando treinta (30) días, para que presente acto conclusivo. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al adolescente investigado , quien una vez identificado manifestó que no iba a declarar.


ALEGATOS DEL FISCAL
El representante de la vindicta pública solicita un lapso de noventa (90) días a los fines de concluir la investigación.
Este Tribunal en base a lo expuesto por las partes y revisadas las actuaciones procesales, ACUERDA:

Con relación al lapso que solicita el Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo, y revisada como ha sido la presente causa evidenciándose que la misma se inicio según Orden de Inicio de Investigación de fecha 16 de Noviembre de 2005, donde aparece como imputado el adolescente , ya identificado por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Psicotrópicas, celebrándose posteriormente la Audiencia de Presentación en fecha 18 de Noviembre de 2005, donde se acordó:

“…1. Se califica Flagrante la Aprehensión del Adolescente , venezolano, de años de edad, soltero, No tiene Cédula de Identidad, natural de Trujillo Estado Trujillo, nacido en fecha , hijo de y , de ocupación Trabaja en Makroval de caletero, con 3° aprobado, residenciado en el Sector Los Sin Techos, Urb. Don Rómulo Betancourt, Casa S/N ceca de la Bodega del Sr. Luis que es evangélico, al lado del Sargento Vitora, Valera Estado Trujillo; 2. Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal aplicable al caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, dejando copias certificadas de las mismas; 3. Se acuerda La Medida de Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, …”

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa este Tribunal acuerda concederle a la Fiscalía un lapso de 60 días para que concluya la investigación, tiempo este suficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa que se hace por permitirlo así el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSANILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: concederle a la Fiscalía un lapso de 60 días para que concluya la investigación, tiempo este suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 285 numerales 1ro y 3ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a demás de lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los dispositivos legales 4, 5 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.-
La Jueza de Control,

Abg. Beatriz Briceño Daboín
El Secretario,

Abg. Ulíses José Briceño Núñez