REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01

198º y 149º

Juez: Abg. JESUS AMADO RIVERO ALVAREZ
Causa Nº: TP01-D-2007-000163
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Imputado: …
Defensor: Abgda. Emma Perdomo, Defensora Pública Nº .2
Víctima: ….
Representación Fiscal: Abg. Daniel Quevedo Gudiño, Fiscal 10 del Ministerio Público


Realizada como fue entre los días 04-06-08, 12-06-08, 20-06-08 y 27-06-08, la Audiencia de Juicio Oral, se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona. El Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Defensora Pública Abg. Emma Perdomo, el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo, la víctima … con su representante Zoreli Del Valle Alburguez Manzanilla y el adolescente acusado … con su representante ciudadana Celina Briceño Vieras. De seguidas el Juez explicó a las partes la importancia y significación del acto a celebrarse de conformidad con los artículos 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación el Presidente del Tribunal declaró abierto el debate, concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal, Abg. Daniel Quevedo, quien expuso su acusación contra el adolescente: …, , por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio del niño …; solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ya que para este caso varia particularmente, que al momento de cometerse el hecho el acusado acababa de cumplir 12 años siendo una etapa donde, narrando el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso que su representado no realizó lo que señala el Ministerio Público, por lo que pidió sea declarada una sentencia absolutoria, lo cual se demostrará en el debate.
El Juez informó al adolescente acusado de lo acontecido y procedió a imponerlo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, y del contenido de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, identificándose el mismo como: …, portador de la cedula de identidad N° 24.566.179, nacido en fecha 22-12-1993, de 14 años de edad, de ocupación Estudiante de Tercer Grado, residenciado en Vía Mendoza Fría, Sector Carmania, Barrio Nuevo, Parte Alta, Casa S/N, Municipio Valera estado Trujillo quien manifestó su voluntad de declarar y lo hizo de la forma como se dejó constancia en el acta.
Iniciada la recepción de las pruebas, se prolongó por tres audiencias más, concluida la misma, oídas las conclusiones y extraída la totalidad del debate, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace con arreglo a las apreciaciones siguientes:
- I -
Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio:

Los hechos objeto de debate son los señalados por la fiscal en su acusación, en donde señala que:
“En fecha 11 de marzo del año 2007 (sic), en horas de la mañana se encontraba en la residencia de la niña Alondra del Carmen Alburguez Salas, los niños …, Jesús Alberto Velásquez Briceño, José Gregorio Briceño, Keiber Gregorio Montilla Salas Briceño, Leidy Salazar Alburguez y el Adolescente …, el joven … se encontraba bajando guamas, cuando al bajarle los shorts a algunos niños, prestándose posteriormente esta situación para que los niños Jesús Alberto y José Gregorio y el adolescente … le introdujeran el pene en la boca al niño …, siendo esto visto por parte de los niños allí presentes”.
Señaló la representación fiscal que el hecho imputado es subsumible en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el Artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio del niño …; solicitando igualmente se le decrete como Sanción Definitiva, una vez declarada la Responsabilidad Penal del adolescente, Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ya que para este caso varia particularmente, ya que al momento de cometerse el hecho el acusado acababa de cumplir 12 años.

- II -
Determinación precisa y circunstancia del hecho que el Tribunal estima acreditado:

De las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, fueron admitidas las siguientes:
1.- Testimonio de los funcionarios AGENTES MARYORI BRICEÑO Y WILLIANS MILLÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quienes suscriben la Inspección Técnica N° 467, de fecha 20 de marzo del año 2007;
2.- Testimonio del Dr. OSCAR NAVA RULLO, médico adscrito al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, quien suscribe el Reconocimiento Medico Legal Físico y Ano-Rectal N 97000069-2007-MF-VAL503, de fecha 21 de marzo del año 2007;
3.- Testimonio de la Dra. JESSICA TROCONIS CACCAMO, psicólogo, adscrita al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien suscribe por haber efectuado Informe Psiquiátrico, de fecha 12 de abril del 2007, practicado al niño …;
4.- Testimonio de la Dra. DIGNA QUINTERO PARRA, medico Psiquiatrita, adscrita al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien suscribe por haber efectuado Informe Psiquiátrico, de fecha 12 de abril del 2007, practicado al niño …;
5.- Testimonio de ZORELIS DEL VALLE ALBURGUEZ MANZANILLA, identificada en actas;
6.- Testimonio de NEIRA JOSEFINA ALBURGUEZ MANZANILLA, identificada en actas;
7.- Testimonio de DIANA CAROLINA SALAZAR ALBURGUEZ, identificada en actas;
8.- Testimonio de ALONDRA DEL CARMEN ALBURGUEZ SALAS, identificada en actas;
9.- Testimonio de KEIBER GREGORIO MONTILLA SALAS, identificada en actas;
10.- Testimonio de …, identificada en actas;
11.- Testimonio del niño JESÚS ALBERTO VELÁSQUEZ BRICEÑO, identificado en actas;
12.- Testimonio del niño JOSÉ GREGORIO BRICEÑO VELÁSQUEZ, identificado en actas;
13.- Testimonio de la niña LEYDY GABRIELA ALBURGUEZ, identificada en actas.
A los fines que sea incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes documentos: 1.- Inspección Técnica N 467, de fecha 20 de marzo del año 2007, suscrita por los funcionarios Agentes Maryori Briceño y Willians Millán, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: Barrio Nuevo, parte alta del sector Agua Clara, casa sin numero, Municipio Valera, Estado Trujillo;
2.- Reconocimiento Medico Legal Físico y Ano-Rectal N 97000-069-2007-MF-VAL503, de fecha 21 de marzo del año 2007, suscrito por el Dr. Oscar Nava Rullo, adscrito a la medicatura forense Valera, practicado al niño …;
3.- Informe Psicológico, de fecha 12 de abril del 2007, suscrito por la Dra. Jessica Troconis Caccamo, psicólogo, adscrita al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, practicado al niño …,
4.-Informe Psiquiátrico, de fecha 12 de abril del 2007, suscrito por la Dra. Digna Quintero Parra, medico Psiquiatrita, adscrita al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, practicado al niño …..
Llegada la oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la recepción de las pruebas.
Finalizada la recepción de las pruebas, se procedió a la discusión final, el Ministerio Público no ejerció la replica y por ende la defensa no procedió a la contrareplica. Se concedió el derecho a la victima, para exponer lo que a bien quisiera, la ciudadana Zorelis Del Valle Alburguez Manzanilla, lo ejerció por su hijo … de la forma como quedó transcrito en el acta correspondiente, luego se garantizo éste derecho al acusado …, quien no ejerció tal Derecho y finalmente su representante ciudadana Celina Briceño Vieras, expreso a algunas palabras.
En el debate se materializaron pruebas testifícales, se ratificaron las experticias de el Dr. Oscar Nava Rullo, adscrito a la Medicatura Forense Valera, practicado al niño … y de la Dra. Digna Quintero Parra, Médico Psiquiatrita, adscrita al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, también al niño …, se incorporaron éstas documentales con su lectura. En fin, se recibieron todas aquellas pruebas que fueron consideradas por las partes como necesarias y pertinentes, al esclarecimiento de la verdad.
Extraída la totalidad del debate oral y reservado, el Tribunal pasó a deliberar y a apreciar las pruebas materializadas en el mismo, de acuerdo al Sistema de la Libre Convicción Razonada establecido en nuestra legislación especial, concretamente en el primer aparte del artículo 601 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador considera de utilidad hacer una trascripción suscita de lo declarado por cada testigo en el debate, no para sustituir con ello el análisis de cada prueba, sino para dar a entender lo que ha aportado al proceso cada testigo, cada elemento de prueba, determinar las contradicciones existentes o la concordancia que cada una de ellas tiene y en cada caso evidenciar lo que se ha probado o dejado de probar. En efecto:

I. En la audiencia del día 04-06-08, acudieron y rindieron su declaración, las siguientes personas: … (acusado), la víctima el niño …, ZORELI DEL VALLE ALBURGUEZ, madre del niño ….
II. En la audiencia del día 12-06- 08, acudieron y rindieron su declaración las siguientes personas: ALONDRA DEL CARMEN ALBURGUEZ, KEIBER MONTILLA SALAS, JOSE GREGORIO BRICEÑO, JESUS ALBERTO BRICEÑO VELASQUEZ, NEIRA JOSEFINA ALBURGUEZ MANZANILLA, DIANA CAROLINA SALAZAR ALBURGUEZ, LEIDY GABRIELA ALBURGUEZ MANZANILLA.
III. En la audiencia del día 20-06- 08, acudió y rindió su declaración el Dr. OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, adscrito a la Medicatura Forense Valera, en relación al Reconocimiento Medico Legal Físico y Ano-Rectal N 97000-069-2007-MF-VAL503, practicado al niño …., en fecha 21 de marzo del año 2007;
IV. En la audiencia del día 27-06- 08, acudió y rindió su declaración la Dra. DIGNA QUINTERO PARRA, Médico Psiquiatra, adscrita al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, en relación al Informe Psiquiátrico, practicado al niño …, en fecha 12 de abril del 2007
Antes de que el Tribunal entre a analizar cada declaración, es prudente determinar quienes de los testigos son presénciales y quienes referenciales. El Juzgador resalto con negritas algunos aspectos que consideró necesario para dar a entender las contradicciones existentes. En efecto:
A) Del análisis de la declaración de la ciudadana ZORELI DEL VALLE ALBURGUEZ, madre del niño …, quien señalo: “Yo me entere de lo sucedido el día lunes a eso de las 6 de la tarde, cuando mi hermana Neyda me comento lo que había sucedido el día domingo a horas del mediodía, a ella le contó mi sobrina de nombre Diana Salazar y a ella le contó la niño Alondra quien fue la que vio lo que había sucedido”.
Se puede observar que la madre del niño se entero de lo sucedido por que se lo contó NEIRA JOSEFINA ALBURGUEZ MANZANILLA, a quien le contó DIANA CAROLINA SALAZAR ALBURGUEZ y ésta a su vez se enteró por ALONDRA DEL CARMEN ALBURGUEZ, por lo se concluye que: 1) ZORELI DEL VALLE ALBURGUEZ, madre del niño JHONEIBER DAVID TORRES; 2) NEIRA JOSEFINA ALBURGUEZ MANZANILLA y 3) DIANA CAROLINA SALAZAR ALBURGUEZ, son testigos referenciales. Y hasta ése momento, testígo presencial la joven ALONDRA DEL CARMEN ALBURGUEZ. Esto último fué desvirtuado por la misma niña, quien al declarar manifestó:
“Yo no vi pero mi hermano me contó mi hermano se llama KEIBER GREGORIO MONTILLA SALAS”.
Con lo anterior llega a la conclusión el Tribunal que: ZORELI DEL VALLE ALBURGUEZ, NEIRA JOSEFINA ALBURGUEZ MANZANILLA, DIANA CAROLINA SALAZAR ALBURGUEZ y ALONDRA DEL CARMEN ALBURGUEZ, son testigos referenciales y su declaración solo tendrá valor si es rafitificada por el dicho del testigo presencial.
B) Es indudable que tanto el niño victima …, como el adolescente acusado …., son presénciales en el hecho, por ello el Tribunal debe examinar sus dichos para determinar que otras personas presenciaron el hecho y luego confrontar sus declaraciones con las aportadas por los referenciales. Veamos:
1) El niño …, en su declaración, señaló “estábamos Alondra, Keiber, Jesús, … y José”, “yo me fui pa bajo a bañarme y subí a ver comiquitas con Alondra y ellos llegaron a la casa de Rosario, “Eso fue adentro de la casa”, “Keiber, Alondra, Aníbal, José y Jesús estábamos”, “ no Leidy no estaba”, “ Katerin es una muchacha grande que vive donde Rosario pero ella no estaba”, “Alondra estaba dándole tetero a Fair y acostándolo”.
2) Por su parte, el acusado …, al declarar, a preguntas del Fiscal, dijo:
“Estábamos Alondra, José Gregorio, Jesús José, … y yo”.
Y a preguntas del Tribunal dijo:
“Gollo es el niño hermano de Alondra, que es Keiber y nosotros le decimos Gollo y José es José Gregorio mi primo”.
De todo lo anterior se establece que los testigos presénciales del hecho son: José Gregorio, Jesús, Keiber, … y …, es decir; JOSE GREGORIO BRICEÑO, JESUS ALBERTO BRICEÑO VELASQUEZ. KEIBER MONTILLA SALAS, … y … (acusado), los restantes son testigos presénciales.
C) En la confrontación de los dichos de los testígos presénciales con los referenciales, recordemos que la niña ALONDRA DEL CARMEN ALBURGUEZ, manifestó:
“Yo no vi pero mi hermano me contó mi hermano se llama KEIBER GREGORIO MONTILLA SALAS”.
En su declaración KEIBER GREGORIO MONTILLA SALAS, señaló:
“José le quito la guama a … y le dijo que si le mamaba el pene le daba la guama, y después lo mió”, “si puro José, eso no lo jugamos los otros”, si yo se lo conté a mi hermana”, “…ni Jesús le hicieron nada a Jhoneiber”.
Obsérvese que éste testigo presencial ratifica lo dicho por la testigo referencial ALONDRA, quien dijo señaló:
“Yo no vi, pero mi hermano me contó mi hermano se llama Keiber Gregorio Montilla Salas, y después Aníbal agarro y repartió las guamas a todos y después José le quito la guama a … y este le bajo los calzones y le puso a mamar el pipi y después se fueron para el baño y José le mió la cara y después mi hermanito se fue para adentro para contarme lo que él vio”, “…le bajo los pantalones a José”, “si eso me lo dijo mi hermano Keiber”, “ el le empezó a mamar el pipi”, “… le empezó a mamar a José”, “… le mamaba el pipi a José”, “José es un primo de Aníbal”.
Y a su vez ésta testigo contradice lo dicho por las demás testigos referenciales ZORELI DEL VALLE ALBURGUEZ, NEIRA JOSEFINA ALBURGUEZ MANZANILLA, DIANA CAROLINA SALAZAR ALBURGUEZ, obsérvese, que:

1) ZORELI DEL VALLE ALBURGUEZ, madre del niño…: “Yo me entere de lo sucedido el día lunes a eso de las 6 de la tarde, cuando mi hermana Neida me comento lo que había sucedido el día domingo a horas del mediodía, a ella le contó mi sobrina de nombre Diana Salazar y a ella le contó la niña Alondra quien fue la que vio lo que había sucedido, al yo enterarme de lo sucedido fui a la casa de la señora Celina a hablar con ella sobre lo que había sucedido en ese momento llegó el adolescente … y me dijo que el no tenia nada que ver en el hecho que habían sido los dos primos de el, yo subí hasta la casa de la señora Rosario y le pregunte a Alondra que era lo que había pasado ella me dijo que a mi hijo le introdujeron el pipi en la boca y que lo habían orinado inclusive casi lo hacían vomitar, allí yo le pregunte que quienes habían sido ella me decía al principio que los tres después que los dos primos del adolescente y se presento una confusión en ese momento yo me fui para mi casa y el adolescente me dijo que no lo denunciara a él sino a los dos primos, cuando yo llegue mi hijo estaba llorando y comenzó a contarme lo que había pasado el me dice que estos le bajaron lo chores y comenzaron a tocarle el pipi, se fueron a la sala y el adolescente le pidió que le hiciera el sexo oral a José pero mi hijo no quería” , “ Yo dije que había una confusión al final, por que la niña me contaba una cosa y después me dijo que Aníbal estaba ahí pero que el lo estaba defendiendo más bien, yo digo confusión por que no sabia si Aníbal estaba o no”.
De ésta declaración se observa que la niña Alondra, ya había explicado a la madre del niño …, que el adolescente Aníbal José Briceño Vieras (acusado), no había tenido nada que ver con el hecho por el que se le acusa.
2) NEIRA JOSEFINA ALBURGUEZ MANZANILLA, señala: “Yo me entere por mi hija Diana que le había dicho la prima Alondra, lo que le habían hecho a …, que el niño Aníbal le había introducido el pene en la boca, ella le dice que estaban comiendo guamas, entonces el niño le pidió guamas a Aníbal entonces el le dijo que si el le chupaba el pipi le daba guamas entones el le bajo el pantalón y lo obligo y yo quise advertir a mi hermana Zorelis de lo que había pasado es todo lo que yo se y lo se por mi hija.
3) DIANA CAROLINA SALAZAR ALBURGUEZ, manifestó: “…el día lunes en la escuela y mi prima me contó que supuestamente el niño … le había metido el pipi en la boca a mi primo …., y ella me contó cuando nosotros subimos de clase y yo le conté a mi mamá por que me dio mucha rabia y mi mamá le contó a mi tía y ahí empezó todo…”, Y a preguntas del Fiscal, respondió: “ a mi me lo cuenta mi prima Alondra”, Alondra también se lo cuenta a Leidy”, “a mi me lo contó en la escuela y a mi hermana en la casa”,
4) LEIDY GABRIELA ALBURGUEZ MANZANILLA, indicó: “Yo se es que mi prima me dijo cuando subimos de clase que a mi primo le habían hecho una grosería en la casa de ella y después de ahí no se mas nada”. Y a preguntas de la Defensa: “cuando digo mi prima es Alondra”, “ella me dijo que a Aníbal le habían bajado los pantalones y le había metido el pipi en la boca”, “no me dijo quien mas estaba ahí” (los resaltados con negritas son del juzgador, para indicar las contradicciones.)
Como se observa, los testigos referenciales Zoreli del Valle Alburguez, Neira Josefina Alburguez Manzanilla, Diana Carolina Salazar Alburguez y Leidy Gabriela Alburguez Manzanilla, se contradicen con el dicho de la niña Alondra del Carmen Alburguez, también referencial, por lo que el Tribunal no puede darle credibilidad a sus dichos, ya que se contradicen entre si y además con lo dicho por los testigos presénciales.
Establecido anteriormente que los testigos presénciales, además de …. Y …. (ACUSADO) de quienes ya se conoce su versión de los hechos; fueron KEIBER MONTILLA SALAS, JOSE GREGORIO BRICEÑO, JESUS ALBERTO BRICEÑO VELASQUEZ, corresponde ahora al Tribunal determinar que probaron y en que anulan el dicho de los testigos referenciales, a saber:
1) KEIBER MONTILLA SALAS (8 años), hermano de Alondra del Carmen Alburguez, quien según ella, fué quien le contó lo ocurrido; al declarar, manifestó :
“…José le quito la guama a … y le dijo que si le mamaba el pene le daba la guama, y después lo mió”. Y a preguntas del Fiscal, contestó: “si puro José, eso no lo jugamos los otros”, “eso paso en el corredor”, “no estábamos puro nosotros y mi hermana estaba en el cuarto”, “si yo se lo conté a mi hermana”, “… ni Jesús le hicieron nada a …”. Finalmente y a preguntas del Tribunal, respondió:
“cuando digo José no es …”. Esta declaración merece credibilidad por que el testigo es presencial y se ha mantenido su versión y contradice la versión de los referenciales.
2) JOSE GREGORIO BRICEÑO (10 años) quien según los testigos presénciales, fue quien tuvo el problema con el también niño …, al declarar, manifestó :
“Aníbal estaba montado en la mata yo la estaba atajando y después vino Jhoneiber y me bajo los calzones, y después yo me los subí y el me lo bajo otra vez y después a mi me dio rabia y le metí un coñazo, yo no se mas a mi se me olvido eso yo estaba afuera, y también me acuerdo que el me metió un palazo por la cabeza. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “estábamos puro …, Alondra, Gollito y yo, el muchachito pequeño, … y Jesús también”, “ Alondra estaba adentro, siempre estaba en el cuarto”, “ después que el me bajo los calzones no paso mas nada, yo no me acuerdo mas”, “ … me mordió en el pipi, después me pego con la tabla y yo le metí un coñazo porque me dio rabia”, “: no puro a mi y de ahí no paso mas nada después el se fue”. Esta declaración se le da valor por que el testigo es presencial y ha mantenido la versión de los demás testigos presénciales, en el sentido de que el adolescente Aníbal Briceño, nada tuvo que ver con lo ocurrido con el niño …..
3) JESUS ALBERTO BRICEÑO VELASQUEZ (12 años) hermano de José Gregorio Briceño, al declarar manifestó: “… le estaba bajando los pantalones a mi hermano y como el no se dejaba le dio con una tabla, yo estaba montado en la mata de guama y no supe mas nada. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “estábamos puro niños y había una niña que esta cuidando el bebe”, “ella estaba en el cuarto”, “estábamos Aníbal, José Gregorio y Gollo”, “ mi hermano lo empujó entonces como Jhoneiber se puso bravo lo tiró pal mueble y mi hermano se pego con la tabla, “ Si mi hermano dice que lo mordieron pero yo vi eso yo estaba montado en la mata”, “… no lloró ni ninguno estaba llorando”. Esta declaración se le da valor por que el testígo es presencial y ha mantenido la versión de los demás testigos presénciales, en el sentido de que el adolescente Aníbal Briceño, nada tuvo que ver con lo ocurrido con el niño Jhoneiber.
D) Se recibieron las declaraciones de los expertos:
1) OSCAR EDUARDO NAVA RULLO, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Valera y al ponérsele de manifiesto el Reconocimiento Medico Legal Físico y Ano-Rectal N 97000069-2007-MF-VAL503, de fecha 21 de marzo del año 2007, realizado al niño …., expuso: “Ratifico que es mi firma y el informe que realice, en relación al mismo puedo señalar que al momento que se hizo el examen físico no se evidencio ningún tipo de lesiones desde el punto de vista medico legal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “el examen fue realizado de forma general”, “en la parte del rostro no había lesiones”, “con el abuso sexual oral es posible que no quede evidencia aun siendo de un adulto, no es posible que quede lesura la boca permite la complacencia y no deja secuela”, “en la zona de la boca puede quedar si es una persona de mayor edad y lo traumatiza”. Esta declaración del experto merece valoración, porque describe desde el punto de vista médico legal, que el niño …., no presenta lesiones, ni traumatismos.
2) DIGNA QUINTERO PARRA, Médico Psiquiatrita, adscrita al Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente, al ponérsele de manifiesto el Informe Psiquiátrico, de fecha 12 de abril del 2007, practicado al niño …., expuso: “Ratifico en su contenido y firma el informe, puedo señalar que el día que se le hizo la evaluación se hizo en una sola entrevista y al niño no se le encontró indicadores de enfermedad mental ni trastornos emocionales graves, se recomendó que el niño fuera orientado por un psicólogo, desde el punto de vista mental no hay ninguna enfermedad. A PREGUNTAS DEL FISCAL, respondió: “la observación clínica es lo que se utiliza para el interrogatorio, se toma en cuenta el lenguaje, la memoria, la concentración, y los problemas emocionales también son observados”, “ el niño no fue esquivo con el tema”, “el niño me manifestó que se sentía asustado cuando el pasaba por la casa y le gritaba vulgaridades”, “el niño pudo presentar ese trastorno por lo que pudo pasar ya que el relata solo lo que le hizo, no se busco otra situación anterior”, desde el punto de vista psiquiátrico se descarta Psicosis, seria mas para tratar con un psicólogo los trastornos emocionales”,” por lo que el niño dice es que me lleva a presentar esas conclusiones que se encuentran en el informe. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, respondió: “En cuanto al hecho que se investiga tome en cuenta solo lo que el niño expresa, no se realizo ninguna otra entrevista”. Esta declaración del experto merece valoración, porque describe desde el punto de vista médico Psiquiátrico, que el niño …., no presenta indicadores de enfermedad mental, ni trastornos emocionales graves, pero recomienda que el niño sea orientado por un Psicólogo.
E) Se incorporaron por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:
1.- Examen Médico Forense de fecha 21-03-3007 Nº 97000-069-2007-MF-VAL-503 practicado al niño …. por el Dr. Oscar Nava Rullo; Este Tribunal otorga valor probatorio a ésta documental, por haber sido ratificada en el debate.

2.- Examen Psiquiátrico de fecha 12-04-2007 practicado al niño …. por la Dra. Digna Quintero. Este Tribunal otorga valor probatorio a ésta documental, por haber sido ratificada en el debate.

- III -
Fundamentos de hecho y de Derecho:

De acuerdo al sistema de la libre convicción razonada, aceptado en nuestra legislación especial, los elementos probatorios deben ser libremente ponderados por el Juzgador y en consecuencia debe valorar su significado y trascendencia en orden de la fundamentación del fallo. Pero para que dicha ponderación pueda llevarse a cabo es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales que de alguna forma puedan entenderse de cargo y de las que se pueda deducir sin lugar a ningún tipo de duda la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria consiste en: 1°) Que haya pruebas para inculpar al encausado; 2°) Que haya pruebas congruentes para condenar al procesado, y así puedan considerarse como de cargo; y 3°) que hayan pruebas congruentes y suficientes para castigarlo. En resumen, debe existir pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que conforme a nuestra Carta Magna, en el numeral 2° de su artículo 49, existe para todas las personas.
Como se determinó en el capítulo anterior, en el debate se materializaron varias pruebas, declararon testigos, expertos y fueron incorporadas algunas documentales, pruebas todas éstas en su conjunto valederas, quizá para de alguna manera demostrar la existencia de un hecho; pero en ningún modo fue demostrada la existencia de un hecho punible, la relación causal entre la conducta que pudo haber realizado el adolescente ….., el día 11 de marzo del año 2007 y los hechos que relatan los testigos presénciales y referenciales, en el delito de abuso de niño. En otras palabras no fue demostrada la participación del mencionado adolescente acusado, ni siquiera la existencia de tal delito.
En verdad, como quedó asentado supra, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se materializaron algunas de ellas en el debate oral y privado, a excepción de la declaración de la experto Lic, Jessica Troconis Caccamo, quien practicó la evaluación psicológica al niño ….. Pero la mínima actividad probatoria de cargo implica algo más que la presencia formal de pruebas, es necesario además que éstas sean congruentes con lo que haya de probarse, que cumplan su función incriminatoria, si lo que se busca es demostrar la culpabilidad del imputado en un determinado hecho punible, en orden a desvirtuar su presunción de inocencia.
Finalmente y siguiendo el orden indicado también es necesario que las pruebas existentes además de congruentes sean suficientes para fundamentar un veredicto de culpabilidad. En el caso subjudice considera el Tribunal que las pruebas no resultaron ser contundentes para desvirtuar esa presunción de inocencia y decretar la responsabilidad penal del adolescente …., por el hecho que se le imputa en la acusación fiscal. Al contrario la declaraciones testifícales, al ser agrupadas en presénciales y referenciales, como metodológicamente lo hizo el Juzgador; puso de manifiesto una evidente contradicción entre ambos grupos, es decir lo dicho por los testigos presénciales, contradice el dicho de los referenciales, que se dirigía más a inculpar al acusado. Debe señalarse que fué la testifícal de Alondra del Carmen Alburguez (referencial), la que generó una secuencia de testimonios también referenciales, puesto que ella le contó a sus primas Diana Carolina Salazar Alburguez y Leidy Gabriela Alburguez Manzanilla, luego Diana Carolina, le transmitió a su mamá Neira Josefina Alburguez Manzanilla y ésta a su hermana Zoreli del Valle Alburguez madre del niño …., quien denunció. Se concluye entonces que el dicho referencial dió inicio a una investigación, motivó elementos de convicción en el Ministerio Público, consecuencialmente la apertura a Juicio, y sólo restaba que ésa referenciales deposiciones fueran ratificadas en Juicio por los testigos presénciales, pero ello no ocurrió, pues la notable contradicción entre ambos grupos de testigos, generó en el juzgador duda razonable acerca de cómo ocurrieron los hechos o de lo que verdaderamente ocurrió, duda que en definitiva favorece al acusado en virtud del Principio In Dubio Pro Reo, en lo que respecta a como ocurrieron los hechos, ya que en cuanto a la culpabilidad del adolescente acusado …., debe concluir el Tribunal; que no se desvirtuó su presunción de inocencia, no habiendo sido demostrada su culpabilidad, por lo cual procede el pronunciamiento de su absolución de lo cargos que le fueron formulados por el Ministerio Público.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA: ABSUELTO de Responsabilidad Penal al Adolescente: …, venezolano, soltero, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 22/12/1993, estudiante del 3° grado, titular de la cedula de identidad N° 24.556.179, natural de Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, hijo de Celina Briceño Vieras y Aníbal Matheus, y con residencia en Barrio Nuevo, Parte Alta, Carmania, Casa s/n, Valera, Estado Trujillo; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en agravio del niño…. En consecuencia se acuerda la cesación de las restricciones que hayan podido ser impuestas provisionalmente en contra del mencionado adolescente. En cuanto la costas que pudieran surgir como consecuencia de la absolución decretada, este Tribunal considera improcedente las mismas por cuanto el acusado estuvo todo el tiempo con la defensa efectiva que otorga el Estado, aunado a que no hubo por parte del Ministerio Público temeridad en su acusación, sino que la misma surgió de los indicativos de actuación surgido en base a la investigación efectuada. Esta sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificados los presentes al finalizar la audiencia de juicio. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Trujillo al primer día del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El JUEZ DE JUICIO.

ABG. Jesús Amado Rivero Álvarez.

La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona

TP01-D-2007-000163