REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01

198º y 149º

TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez Profesional: Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez
Causa Nº: TP01-D-2008-000165
Delito: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Intencional en Grado de Cómplice no Necesario, previsto en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 y 405 y 84 numeral 3º todos del Código Penal.
Imputado: XXXX
Victimas: XXXX y XXXX
Defensora Privada: Abgda. Ana Rita Gudiño.
Representación Fiscal: Abg. Daniel Quevedo, Fiscal 10 del Ministerio Público.

Realizada como fué el día dos de julio de dos mil ocho, la audiencia de juicio convocada, se constituyó el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, a cargo del Juez Abg. Jesús Amado Rivero Álvarez, acompañado de la Secretaria Abg. Yrliana David Carmona; a los fines de dar inicio al acto. El Juez le solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Daniel Quevedo, la Defensora Privada Abg. Ana Rita Gudiño, el acusado XXXX, las Víctimas Belkis Vieras y la ciudadana Noelia Del Carmen Pérez Paredes representante de Arnaldo José Mora, el Escabino ciudadano José Reinaldo Sánchez Linares Escabino Suplente, no encontrándose presentes los ciudadanos Jairo Alexander Benítez, Escabino Titular Nº 02 y Leopoldo José Pacheco, Escabino Titular Nº 01.
Seguidamente y antes de iniciar el acto la Defensora Privada abg. Ana Rita Gudiño solicitó el derecho de palabra el cual le fue otorgado y expuso que en conversaciones con su defendido le manifiesto su voluntad de declarar, por ser un derecho consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Especial, pidió que sea oído.
El Tribunal tomando en cuenta que dentro de las facultades del imputado previstas en el artículo 595 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente está la de poder hacer todas las declaraciones que considere conveniente, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, que lo exime de declarar en su contra y una vez impuesto del mismo pasa a garantizarle el derecho a declarar, identificándose el mismo como: XXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.400.146, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-06-90, natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 4° año, estudio en Las América, hijo de Hilda Caldera y José Álvarez, residenciado en Campo Alegre, Sector cantarrana Casa Nº 10, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien manifestó que quiere confesar el hecho por el que se le acusa, pidiendo además que el Tribunal se constituya como unipersonal y que no se convoquen a los escabinos que no vinieron el día de hoy.
El Tribunal oída la manifestación del adolescente acusado y considerando que es un derecho que le asiste y constituye tanto un ahorro procesal y para el estado Venezolano una economía en cuanto al pago que generan los escabinos, ya que el adolescente acusado sólo quiere oportunidad para que sea oída su confesión que una vez hecha generará efectos procesales, que aceleraran la emisión del pronunciamiento de culpabilidad y de responsabilidad penal. En tal razón se acordó consultar la opinión de las partes, a lo cual las mismas manifestaron estar de acuerdo y no tener ninguna objeción al respecto, por lo cual el Tribunal acordó constituirse como Unipersonal y seguir los pasos procesales que corresponden en el Juicio.
Seguidamente se dió inicio al debate oral y reservado, otorgándose el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso la acusación y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. Luego de la exposición de los hechos, seguidamente señaló el Fiscal que por cuanto el acusado pidió ser oído ya que manifestó querer confesar, propone la figura de la estipulaciones probatorias, establecida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorando estos medios de pruebas se pase a tomar declaración de manera inmediata al acusado, haciendo la corrección de que el adolescente es acusado por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Intencional en Grado de Cómplice no necesario, previsto en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 y 405 y con el único aparte del artículo 80 y 84 numeral 3º todos del Código Penal, en agravio de los adolescentes XXX y XXX, así mismo estableció que la solicitud de la sanción definitiva es la medida de privación de libertad, por el lapso de Cuatro (04) Años y que de ser concedida una rebaja no sea mayor de un tercio. Finalmente pidió sea consultada la defensora privada con respecto a las estipulaciones probatorias.
El Tribunal oyendo la exposición de la representación del Ministerio Público y en especial la propuesta de estipulación probatoria, puso de manifiesto las Pruebas que fueran admitidas por el Tribunal de Control en el Auto de Enjuiciamiento, las cuales puestas de manifiesto a la Defensa, para que expusiera lo que a bien tuviera en relación a las pruebas que estipula, a lo cual expuso que las estipula todas y pidió no sean presentadas en el debate oral y reservado por cuanto su defendido ha manifestado la voluntad de confesar el hecho por el cual se le acusa.
Seguidamente señalo que en virtud de la exposición del representante del Ministerio Público en cuanto a la corrección de la calificación jurídica y en virtud de que su defendido ha manifestado al Tribunal y ha solicitado aclarar su situación y como quiera que en materia de adolescentes la sanción que se debe aplicar es netamente educativa, en cuanto a lo alegado por su defendido en vista del cambio de calificación realizado por el Ministerio Público, pidió se le haga la rebaja correspondiente, también solicitó como defensa que su representado siga en las instalaciones del C.R.A.V. Carmania, por cuanto existen roces con el adulto quien se encuentra involucrado en los hechos y se encuentra en el Internado Judicial.
El Tribunal oídas las exposiciones tanto del Fiscal Décimo del Ministerio Público como de la defensa, informa al adolescente acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Especial y el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a declarar si lo quiere hacer, identificándose el mismo como: XXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.400.146, de 17 años de edad, nacido en fecha 17-06-90, natural de Valera, estado Trujillo, grado de instrucción 4° año, estudio en Las América, hijo de Hilda Caldera y José Álvarez, residenciado en Campo Alegre, Sector cantarrana Casa Nº 10, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, quien manifestó su confesión de los hechos y solicitó se tome en cuenta alguna rebaja, en cuanto a la sanción.
De seguidas el Tribunal oída la confesión del adolescente acusado procedió a preguntarle si la confesión y declaración antes formulada, la hace de manera espontánea libre y voluntaria, y si no ha recibido ningún tipo de coacción para manifestarla, a lo cual el adolescente respondió de forma clara, que si la realiza de forma libre, sin coacción, que lo hace por su propia voluntad.
De seguidas se les garantizó el derecho de palabra a las Víctimas, siendo la primera la ciudadana Belkis Vieras, quien manifestó: “Yo pido que se haga justicia con la muerte de mi hijo que era un niño y estaba estudiando”, es todo.
Seguidamente el joven Arnaldo José Mora, quien expuso: Yo lo único que pido es que se haga justicia por que nosotros no le hicimos nada a él para que se metieran con nosotros”, es todo.
Seguidamente Noelia Del Carmen Pérez Paredes representante de Arnaldo José Mora, quien expuso: “Yo también pido que se haga justicia, por que así como murió Darwin pudo haber muerto otro, y si dice que va a estudiar pues que estudie y que cambie”, es todo.
El Tribunal tomando en cuenta lo expresado por el Ministerio Público, la defensa y el acusado, pasa a decidir de la manera siguiente:

- I -
Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio:
Los hechos objeto de debate son los señalados por el Fiscal X del Ministerio Público, Abogado Daniel Quevedo Gudiño, en su acusación, en donde narra, que:
“En fecha 22 de diciembre de 2007 los jóvenes XXX y XXX, específicamente sentados en la acera de la residencia del ciudadano Yorbis Troconis; en virtud que éste se encontraba de cumpleaños, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche observan que se acercan hacia ellos; EL BARRABAS, EL CHONGO Y EL PUERCO; este último adolescente identificado como González Caldera José Alejandro; todos portando armas de fuego; inmediatamente BARRABAS sin motivo alguno propina una patada al adolescente ARNALDO JOSE PAREDES y le dispara con el arma que portaba para el momento ocasionándole una herida en el glúteo izquierdo que según reconocimiento médico legal describe como mediana gravedad. De seguidas el adolescente Darwin José Vieras asustado huye del lugar mientras es perseguido por los ciudadanos BARRABAS, EL CHONGO y EL PUERCO, (González Caldera José Alejandro), cada uno de ellos con un arma de fuego en sus manos y le disparan ocasionándole cinco (05) heridas que producen choque hipovolemico por hemorragia interna y le causan la muerte; tal como consta del Protocolo de Autopsia respectivo”.
Luego de la narración de los hechos y dentro de su exposición, el Fiscal hizo la corrección en cuanto a la calificación jurídica es decir, que aclaró que acusa al ciudadano XXX, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Intencional en Grado de Cómplice no necesario, previsto en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 y 405 y con el único aparte del artículo 80 y 84 numeral 3º todos del Código Penal, en agravio de los adolescentes XXX y XXX.

- II -
Determinación precisa y circunstancia del hecho que el Tribunal estime acreditado:
De las pruebas ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, fueron admitidas en el Auto de Enjuiciamiento, las siguientes:
PRIMERO DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Testimonio de los Detectives CARLOS BRICEÑO, GUERRA JÚPITER, ÁLVAREZ JOSÉ Y EL AGENTE MORENO JOHENIL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera Estado Trujillo; quienes realizaron de manera conjunta o separada las siguientes actuaciones policiales: 1. Acta de Investigación Penal de fecha de 22 de diciembre de 2007. 2. Reconocimiento del Cadáver Nro.- 2145, de fecha 23 de diciembre de 2007. 3.- Inspección Ocular Nro.- 2146, de fecha 23 de diciembre de 2007.

EXPERTOS:
1.- Testimonio del Dr. BENIGNO VELÁSQUEZ, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quien practicó: 1.- Protocolo de Autopsia Nro.- 9700-069-MF-VAL-Nro.-2429, de fecha 02/01/2007 JOSE y 2.- Levantamiento del Cadáver -Nro.- 30, de fecha 23/12/2007 al adolescente DARWIN JOSE VIERAS.

2.- Testimonio del DR. JOSÉ LUJANO, quien suscribe Informe Medico Forense Nro.9700-069-2008-MF-VAL-Nro.- 104, de fecha 15 Enero de 2008, funcionario adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera del Estado Trujillo.

TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano ANDRADE DABOIN TITO ENRIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.- V-11.895.479.

2.- Testimonio de la ciudadana PEÑA VIERAS MAIRA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.251.907.

3.- Testimonio del ciudadano MORA PAREDES ARNALDO JOSÉ, quien es victima en la presente investigación, por ende tiene conocimiento de los hechos.
4.- Testimonio de YORBIS ALBERTO TROCONIS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V.- 25.170.879.

5.- Testimonio de CHACÓN HERNÁNDEZ JORDANO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nro.-V-24.881.210.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:

1.-Reconocimiento del Cadáver Nro.- 2145 de fecha 23/12/2007, suscrito por los Detectives Júpiter Guerra, Carlos Briceño, Fernando Álvarez y el agente Yohenil Moreno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.

2.-lnspección Ocular Nro.- 2146, de fecha 23/12/2008, suscrita por los Detectives Júpiter Guerra, Carlos Briceño, Fernando Álvarez y el agente Yohenil Moreno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.

3.- Protocolo de Autopsia Nro.- 9700-069-MF-VAL-Nro.-2429, de fecha 02/01/2007 JOSE, suscrito por el Dr. Benigno Velásquez, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.

4.-Levantamiento del Cadáver -Nro.- 30, de fecha 23/12/2007, practicado al cadáver del ciudadano Darwin José Vieras suscrito por el Dr. Benigno Velásquez, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.

5.-Informe Medico Forense Nro.- 9700-069-2008-MF-VAL-Nro.- 104, de fecha 15 Enero de 2008, suscrito por el Dr. José Lujano, Médico Forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.

En la audiencia de juicio y dentro de su exposición, el Fiscal propuso la figura de la estipulaciones probatorias, establecida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió fuese consultada la defensora privada con respecto a las pruebas que desea estipular.
El Tribunal oyendo la exposición de la representación del Ministerio Público y en especial la propuesta de estipulación probatoria, puso de manifiesto las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control en el Auto de Enjuiciamiento, para que la Defensa, expusiera lo que a bien tuviera en relación a las pruebas que iba a estipular, para evitar su presentación en el debate oral y reservado, a lo cual expuso que las estipula todas y pidió no fueran presentadas en el debate por cuanto su defendido ha manifestado la voluntad de confesar el hecho por el cual se le acusa.
El Tribunal oída la solicitud del adolescente y las exposiciones tanto del Fiscal Décimo del Ministerio Público, como de la defensa, informó al adolescente acusado que de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Especial y el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede declarar si lo quiere hacer, identificándose el mismo, quien manifestó su confesión de los hechos acusados y solicitó se tome en cuenta alguna rebaja, en cuanto a la sanción. Seguidamente el Tribunal oída la confesión del adolescente acusado procedió a interrogarle si la misma, la hace de manera espontánea libre y voluntaria, y si no ha recibido ningún tipo de coacción para manifestarla, a lo cual el adolescente respondió de forma clara, que si la realiza de forma libre, sin coacción, que la hace por su propia voluntad.

- III -
Fundamentos de hecho y de Derecho.

Extraída la totalidad del debate oral y privado, pasó a el Tribunal a deliberar y a apreciar las pruebas materializadas en el mismo, de acuerdo al Sistema de la Sana Critica o de la Libre Convicción Razonada establecido en nuestra legislación especial, concretamente en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es preciso señalar que la “libre convicción razonada”, consiste en que los elementos probatorios deben ser libremente ponderados por el Tribunal y en consecuencia debe éste, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo. Ahora bien, para que ésta ponderación pueda llevarse a cabo es preciso que exista una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procésales, que de alguna forma puedan entenderse de cargo y de las que se pueda deducir sin lugar a ningún tipo de duda la culpabilidad del procesado. En resumen, deben existir pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que conforme a nuestra Carta Magna, en el numeral 2° de su artículo 49, existe para todas las personas.
En el debate hubo básicamente dos actividades probatorias, que deben ser analizadas por separado en función de determinar lo que aportaron o acreditaron al proceso, a saber:
1) ESTIPULACIONES PROBATORIAS: En la audiencia de juicio y dentro de la exposición del Fiscal, propuso la figura de la estipulaciones probatorias, establecida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió fuese consultada la defensora privada con respecto a las estipulaciones probatorias.
El Tribunal oyendo la exposición de la representación del Ministerio Público y en especial la propuesta de estipulación probatoria, puso de manifiesto las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en el Auto de Enjuiciamiento, para que la Defensa, expusiera lo que a bien tuviera en relación a las pruebas que estipula para evitar su presentación en el debate oral y reservado, a lo cual una vez hecho uso del derecho de palabra, expuso que las estipula todas y pidió no sean presentadas en el debate por cuanto su defendido ha manifestado la voluntad de confesar el hecho por el cual se le acusa.
Antes de determinar el valor y efecto de las estipulaciones probatorias, es oportuno aclarar los aspectos referentes a la procedencia de las mismas durante el debate del juicio oral, si no se hizo precedentemente.
En ese aspecto, hay quienes sostienen el criterio de que debe tener lugar en el procedimiento ordinario hasta la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual hacerlo durante el juicio sería extemporáneo y contrario al principio de preclusividad.
Otro sector, señala que si ambas partes manifiestan su voluntad, no se le estaría menoscabando ningún derecho, aceptándolas en el juicio oral y que el principio de preclusividad rige como garantía de las partes, a objeto de que cada una se atenga a las oportunidades dadas para actuar y así conocer y controlar las pruebas que se ofrecen e incorporan, o las que se omitirán.
En el caso Sub Judice, debe destacarse que formulada la propuesta de estipulaciones por parte del Ministerio Público y puesto de manifiesto las pruebas que fueron admitidas en el auto de enjuiciamiento, la defensa fue precisa al señalar que las estipulaba todas y pidió que no fueran presentadas en el debate, con lo cual, no sólo se garantizan sus derechos, a conocer y controlar las pruebas que se incorporan, sino que acepta expresamente los hechos que tales pruebas acreditan, en pro de su valoración por el Tribunal, en cuanto a su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo. En tal sentido, debe quedar establecido que todas las pruebas estipuladas constituyen pruebas materializadas en el juicio, las cuales una vez valoradas de acuerdo al Sistema de la Sana Critica o de la Libre Convicción Razonada establecido en nuestra legislación especial, concretamente en el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han acreditado los aspectos probatorios específicos, para los cuales fueron propuestas por las partes, y en su conjunto, para demostrar la participación del acusado XXX, en el hecho por el cual lo acusa la representación del Ministerio público, cuyas circunstancias de modo tiempo y lugar quedaron establecidas en el capitulo primero, de ésta Sentencia.
2) LA CONFESION DEL ACUSADO: El Tribunal oída la solicitud del adolescente José XXX y las exposiciones tanto del Fiscal Décimo del Ministerio Público, como de la defensa, informó al acusado, previa imposición de lo establecido en el artículo 594 de la Ley Especial y el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que podía declarar si lo quería hacer, identificándose el mismo y manifestando su confesión de los hechos.
En cuanto al reconocimiento de la confesión como medio de prueba, ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la contemplan como prueba, pero nada impide legalmente, que dentro de la gama de posibilidades y aspectos que pueda señalar el acusado, en la oportunidad de dar sus declaraciones, conforme a los artículos 594 y 595 de la Ley Especial.
Ahora bien, en cuanto al valor de esa confesión establece nuestra Carta Magna en el numeral 5 del artículo 49, que:”La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. El Tribunal una vez oída la confesión del adolescente acusado XXX, procedió a interrogarle si la misma, la hizo de manera espontánea, libre y voluntaria, y sin haber recibido ningún tipo de coacción para manifestarla, a lo cual el adolescente respondió de forma clara y contundente, que si la realizó de forma libre, sin coacción y que lo hizo por su propia voluntad.
Ahora bien, a pesar de que la confesión ha sido considerada como la reina de las pruebas y de que existe la máxima de que “a confesión de réo relevo de prueba”, es criterio de éste Juzgador, que deba analizarse conjuntamente con las demás pruebas materializadas en el debate y hasta confrontarse con ellas, para establecer si de ellas en su conjunto puede deducirse razonadamente y sin lugar a ningún tipo de duda la culpabilidad del procesado, en orden a la fundamentación del fallo.
Concluye éste Juzgado que una vez extraída la totalidad del debate oral y reservado, apreciadas como fueron las pruebas producidas en el mismo, con las garantías procésales; han resultado suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado José XXX, en virtud de lo cual, el pronunciamiento debe ser de condena.
- IV-
Determinación de la sanción:

El Juez Profesional tomando en cuenta que la calificación jurídica y la sanción solicitada por el Ministerio Público, para establecer la sanción aplicable, tomando en cuenta las pautas a que se refiere el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones y al respecto:
Primero: Las pautas mencionadas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas, como lo señala la exposición de motivos de la Ley especial, se quiere: “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”.
Segundo: Considera el Tribunal que las pautas previstas en los literales “a “, “b”, “d” y “g”, se encuentran despejadas si tomamos en cuenta que el joven XXX, ha confesado el hecho que se le acusa, por lo cual se estima que asume la responsabilidad por el mismo.
Tercero: En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos observa el Tribunal que aún cuando el mismo confiesa haber participado en los delitos por los que se acusa, su participación no es determinante, ya que existe concurrencia con adulto y que en uno de los casos aparece como cómplice no necesario. Se suma a ello que es primario.
Cuarto: En cuanto a lo previsto en el literal “f”, referente a la edad y capacidad del adolescente para cumplir la medida lo analizará el Tribunal conjuntamente con el literal “h”, es decir, tomando en cuenta además; los informes presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad del Adolescentes:
A.- Del informe psicológico se concluye que funciona con un nivel intelectual bajo, sin motivación al área académica formal. Sin capacidad reflexiva, ni para la planificación. Emocionalmente evidencia tono afectivo disminuido. Altos niveles de impulsividad, socialmente evidencia ajuste adaptativo deficiente, con descuido hacia obligaciones sociales. Sin contención familiar y mal pronostico conductual. B.- El Informe social destaca que el grupo familiar le brinda protección en los aspectos morales y materiales y lo visita con frecuencia en el Centro de Reclusión.
Lo anterior lleva al Tribunal a considerar que la sanción que se debe imponer al joven XXX, aun cuando sea privativa de libertad, debe abordarse, el problema que revela su informe psicológico, a través del personal especializado del Equipo Técnico adscrito al centro de Atención.

-V-
Dispositiva
En virtud de lo expuesto en los capítulos anteriores y de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y los resultados, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estudiadas las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA; PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano XXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.400.146, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-06-90, natural de Valera, estado Trujillo, hijo de Hilda Caldera y José Álvarez, residenciado en Campo Alegre, Sector Cantarrana Casa Nº 10, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, por los hechos acusados consistentes en los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Homicidio Intencional en Grado de Cómplice no necesario, previsto en el numeral 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 424 y 405 y con el único aparte del artículo 80 y 84 numeral 3º todos del Código Penal, en agravio de los adolescentes XXX; SEGUNDO: Lo sanciona con la Medida Privativa de Libertad, prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos años y ocho meses, en el Centro de Atención que a bien tenga establecer el Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda; TERCERO: Se mantiene la medida preventiva de privación de libertad en el CRA Varones. Quedaron las partes presentes notificadas de los decidido remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. La anterior Sentencia fue notificada con su lectura y fué publicada dentro del lapso a que se refiere el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio N° 01 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cuatro días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El JUEZ DE JUICIO.

ABG. Jesús Amado Rivero Álvarez.

La Secretaria

Abg. Yrliana David Carmona

TP01-D-2008-000165