REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000001
ASUNTO : TP01-D-2007-000001
AUTO PRACTICANDO LA REFORMA DEL CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2008, mediante el cual la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Nº 03 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de este Estado, actuando en su carácter de Defensora designada al adolescente ____ solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Reforma del Cómputo de la sanción dictado en esta causa a su defendido, toda vez que se evidencia un error en cuanto a la fecha de cumplimiento de sanción, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El fundamento de la solicitud en resumen se expresa al no haberse descontando desde el primer cómputo el lapso en que el joven estuvo preventivamente privado de su libertad en el período del 03 de enero de 2006 al 21 de mayo de 2006, en atención a ello, revisadas las actuaciones se observa que efectivamente ese lapso nunca fue tomando en cuenta para ser descontado, conforme lo establece el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni en el cómputo primigenio dictado en fecha 15 de junio 2007 (folios 169 y 170) ni en el que se dicta luego de ponerse a la orden del tribunal, por la fuga sucedida, de fecha 19 de mayo de 2008 (folios 238 al 240), por lo que observando que ello incide en todo su cómputo se pasa a reformarlo, descontándose tanto el lapso preventivo conforme la norma referida ut supra, como el lapso que estuvo efectivamente privado cumpliendo la sanción, tomando en cuenta hasta el día 31 de agosto de 2008, que se fija para la imposición de la presente decisión, al estar fijada guardia penitenciaria en el Internado Judicial donde ahora cumple la sanción el joven, pasándose a la reforma del COMPUTO, según lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión permitida que hace el aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo en definitiva quedar redactado el cómputo de la siguiente manera:

Revisadas las actuaciones se evidencia al folio cinco (5) que en fecha 31 de diciembre de 2006, el otrora adolescente ____ fue aprehendido por funcionarios policiales, hasta el día 03 de enero de 2007, (3 días), día en el cual se dicta la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a los artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, (folios 25 al 28), hasta el día 21 de mayo de 2007, en que se celebra la audiencia preliminar, donde admite los hechos, (139 días), decretándose mantener la medida para asegurar la sentencia de condena recaída (folios 134 al 139), la cual mantiene hasta la imposición de la sanción por la ejecución de la sentencia, realizada el día 19 de junio de 2007, (folio 178), transcurriendo veintinueve (29) días. Sumando los días privados por cautela Ciento Setenta y Uno (171).

Por otro lado, se evidencia de las actuaciones que el otrora adolescente ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la sanción impuesta, en el siguiente lapso:

Desde el 19 de junio de 2007, en que se impuso la sanción, hasta el día 04 de agosto de 2007, fecha en el que se fuga del Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania, donde cumplía la sanción, transcurriendo Cuarenta y Seis (46) días.

Desde el 14 de mayo de 2008, fecha en que se puso a derecho por la orden de captura dictada, hasta el día 31 de julio de 2008, fecha que se fija para la imposición de la sanción, transcurriendo Setenta y Ocho (78) días.

En definitiva, sumado tanto el tiempo que estuvo privado por cautela, como el tiempo que estuvo en ejecución de la condena, debe ser descontando el lapso de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO (295) días, que se traducen en Nueve (9) meses y Veinticinco (25) Días

En consecuencia el joven ____ venezolano, de ____años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ____actualmente en cumplimiento de la sanción en el Internado Judicial del Estado Trujillo, sancionado con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Leobardo Briceño Becerra y José Diberto Rojas, debe descontarse de la sanción que resta por cumplir el lapso que estuvo sometido a medida preventiva privativa de libertad y lo que ha la fecha ha cumplido, tal y como fue analizado anteriormente, que suman Nueve (9) meses y Veinticinco (25) Días, restando por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS, fijándose como fecha de finalización el día 05 de junio de 2010.- Así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y en base a las disposiciones legales citadas a lo largo de la presente resolución, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la abogada Odalis Flores Blanco, Defensora Pública Nº 3, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en su carácter de Defensora designada al adolescente ____ ya identificado, y se Reforma del Cómputo de la sanción dictado en esta causa, tomándose en cuenta el lapso en que estuvo sometido a la medida preventiva privativa de libertad, y el lapso que ya ha cumplido en la ejecución de la medida, señalándose como fecha de finalización de la Sanción de Privación de Libertad, el día 05 de junio de 2010.

Notifíquese mediante boleta de ésta resolución al Ministerio Público, a las víctimas y a la defensa, imponiéndose al joven sancionado personalmente en la guardia penitenciaria fijada para el 31 de agosto de 2008, a los fines de que hagan las observaciones que consideren procedentes dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación.- Una vez definitivo el cómputo reformado se remitirá al Equipo Técnico integrado en el Internado Judicial del Estado Trujillo. Líbrense las boletas de notificación y oficios, cúmplase lo ordenado.-

Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008.

El Juez de Ejecución No.1
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo