REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2005-000337
ASUNTO : TP01-D-2005-000337
Revisadas las actuaciones se observa que el día 28 de julio de 2008, se agrega a la causa oficio nomenclatura C.R.A.V Nº 191 suscrito por el Jefe (E) del Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania, Jhon Nixon Rivero Montilla, mediante el cual solicita autorización para que el adolescente _____venezolano, ____ recluido en el centro cumpliendo la medida de Privación de Libertad, en el curso de la Inauguración del Plan Vacacional asista al Auditorio Medina Angarita, participando el adolescente en el grupo de teatro, presentando el 01 de agosto de 2008 la Obra “El Crimen No Paga”, en garantía del derecho a la recreación y cultura, este Tribunal para resolver observa:
Primero: El Principio Superior del Niño. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al referirse a este principio señala: “... es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niño y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Tal artículo es interesante desglosar en dos aspectos como sería en primer lugar la obligación que tienen de observar este Interés Superior en la toma de decisiones los órganos legislativos, administrativos, judiciales y cualesquiera otros, como principio básico de las directrices contenidas en la Doctrina de Protección Integral, en armonía con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los niños, niñas y adolescentes como ciudadanos en forma personal y progresiva capaces de derechos y obligaciones, a los fines de erradicar el vetusto paradigma de la Situación Irregular.
En segundo lugar, el fin perseguido con este principio que en pocas palabras pero con un gran significado señala el artículo que es Lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, comportando “el desarrollo integral” según la Abg. Nelly del Valle Mata “...desarrollo en todos los sentidos, es decir, en lo físico, lo psíquico y lo moral, pero eso se logrará en tanto en cuanto niños y adolescentes, puedan gozar y ejercer a plenitud sus derechos y aprendan a asumir en ejercicio de su ciudadanía , que también tienen responsabilidades.”
Segundo: El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
En este sentido, con la advertencia que la ley especial establece en la primera parte del ya señalado artículo 537 como un “deber ser” la interpretación y aplicación del sistema en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En cuanto a la normativa internacional aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, se observa de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad (OUN 14-12-1990 Resolución 45/113) un artículo que esta referido a los Contactos de los adolescentes privados de libertad con la Comunidad en General, establecido este derecho en su artículo 58, el cual establece:
“Se deberá utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor este cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia.”
Ahora bien en aplicación a esta instrumento internacional en concordancia con los artículos 8 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este juzgador que en época vacacionales, donde se hace propicio el esparcimiento como pausa para la labor educativa que cumplen durante el año escolar, debe haber pronunciamiento jurisdiccional de este derecho de esparcimiento recreacional de los adolescentes y jóvenes que se encuentran privados de libertad al haber resultado penalmente responsables, lo cual debe responder a criterios objetivos de viabilidad como resultado de las evaluaciones de los Miembros del Equipo Técnico bajo el cual se desarrollan en los centro de internamiento donde se encuentran, quienes en definitiva conviven diariamente con ellos y conocen su evolución en el cumplimiento de la sanción, en garantía del derecho a los contactos con la comunidad en general, establecida en el artículo 59 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, el cual señala que “Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en sociedad…”,
Por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en base a las disposiciones de hecho y de derecho explanadas a lo largo de la presente resolución, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda dar la autorización solicitada a _____ya identificado, máxime cuando el mismo esta motivado al proceso cultural que presentan los sancionados que en definitiva va en pro de su desarrollo integral y como metodología motivación al para los adolescentes y jóvenes privados de libertad, debiendo el Equipo Técnico igualmente guardar la debida prudencia en su estadía además de las medidas de seguridad correspondiente. Dada la cercanía de la fecha a autorizar, Notifíquese al Director del Centro de esta decisión para que sean informado el adolescente sancionado en la guardia penitenciaria correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Agréguese copia en el copiador de resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada, en Trujillo, Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de julio de 2008
El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas
Abg. Nathaly Deibis Araujo