REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abog. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: “Definitivo”.

Expediente No.: 18.622
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.000.041, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo. Actuando por sus propios derechos.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ORINOCO, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de Agosto de 1957, inserta en su acta constitutiva bajo el N° 34, Tomo 26-A de los libros respectivos, esta empresa se fusionó hoy día con la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A.

DE LOS ABOGADOS
Abogado del Demandado: CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ ROMANO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No 111.989, y con cédula de identidad N° 14.460.408.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Con fecha 14 de Febrero de 2008, con vista al escrito presentado por el Abogado Luís Guillermo Fernández Vera inscrito en el IPSA bajo el N° 20.184, actuando en su propio nombre mediante el cual interpone demanda de Estimación e Intimación al Pago de Honorarios Profesionales, el Tribunal ordena formar cuaderno separado, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, se forma dicho cuaderno con copia certificada del referido escrito de Intimación, se le da entrada con fecha 25 de Marzo de 2008, ordenándose la intimación de la demandada Empresa Sociedad Mercantil “SEGUROS ORINOCO” C.A. empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de Agosto de 1957, inserta en su acta constitutiva bajo el N° 34, Tomo 26-A de los libros respectivos, intimados con las advertencias de Ley, se comisiona al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, para que practiquen la intimación ordenada, (folios 01 al 09).
Al folio 10 el abogado José Luís Román, solicita copias simples.
Al folio 11 el Abogado Luís Guillermo Fernández, se opone al anterior pedimento.
Al folio 12 Auto del Tribunal que niega pedimento del Abogado José Luís Román por no ser parte en este proceso.
Del folio 13 al 21 resultas de la comisión de Intimación conferida al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, consta la intimación in FACE de la demandada “SEGUROS ORINOCO C.A.”.
Del folio 22 al 31, escrito de oposición a la Intimación, recaudos anexos.
Al folio 32, auto del Tribunal que declara abierta a pruebas la presente incidencia conforme el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, Escrito de Promoción de Pruebas parte intimante.
Al folio 34, auto del Tribunal que admite la anterior promoción de Pruebas.
Se vence el lapso de promoción y evacuación y el Tribunal pasa a dictar su fallo previa las siguientes:

CONSIDERACIONES
Las pretensiones del cobro del abogado intimante a sus honorarios profesionales, se pueden resumir así: el cobro de los honorarios profesionales que dice el demandante le adeuda la “SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ORINOCO, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de Agosto de 1957, inserta en su acta constitutiva bajo el N° 34, Tomo 26-A de los libros respectivos, esta empresa se fusionó hoy día con la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS MERCANTIL C.A.” (Sic)
Sostiene que en el expediente N° 18.662 que cursa por ante este Tribunal patrocinó la acción judicial intentada por “Horacio Peña, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 688.803, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo” (sic), donde planteó la reclamación de pago de indemnización por seguro de vehículo con la Empresa Seguros Orinoco, C.A.
Que durante ese proceso se suscitan diversas incidencias, y todas fueron resueltas a favor de su mandante, en la Primera Instancia en el Superior, que el monto de la acción deducida fue de Cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) y que la estimación la haría de acuerdo con la reconversión monetaria.
Cita diez (10) actuaciones en la primera instancia y tres (03) ante el Juzgado Superior, indica el monto de cada una de ellas.
Que el total de su reclamación alcanza la suma de Once Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 11.500,oo).
Fundamenta sus pretensiones en los artículos 274, 281 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, y pide que la intimada le cancele la suma de trece mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 13.500,oo).
A dichas pretensiones se opone la parte intimada en escrito presentado por el Abogado Carlos Antonio González Romano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.460.408, inscrito en el IPSA bajo el N° 111.989, como apoderado de “Seguros Mercantil, C.A.”, constante de tres Capítulos, en el primero se refiere a los alegatos que explana el abogado intimante, en el Capítulo Segundo a los pedimentos de pago de honorarios profesionales los cuales solicita sean sujetos a retasa y en Tercero y último Capítulo sustenta su oposición al decreto intimatorio en resumen así:
1) Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude cantidades de dinero por el concepto reclamado;
2) Que esa deuda sea el producto de la condenatoria en costas recaídas en el expediente N° 18.662;
3) Que patrocinara el reclamante de Honorarios profesionales al ciudadano Horacio Peña;
4) Acepta y por lo tanto no es materia a comprobar en esta incidencia “que durante la tramitación del proceso se suscitaron diversas incidencias todas resueltas a favor de mi mandante, decisión que favoreció los intereses de mi representado”. (folio 01, líneas 29, 30 y 31. Negritas de mi parte)”.
5) Rechazó y negó que la redacción del poder con que actuara el Abogado Luís Guillermo Fernández, fuera redactado por él, ya que dicho poder fue redactado por otro abogado. No obstante la certeza de este alegato, pues el poder con que actuó el abogado Luís Guillermo Fernández en el expediente 18.662, folios 4 al 6 aparece visado por el abogado José Luís Román Núñez, inscrito en el IPSA bajo el N° 75.017, nada incide sobre sus derechos a intimar las actuaciones que con el mismo realizó en el aludido expediente N° 18.662, sólo incidiría al momento de retasar los mismos si fuere el caso por los jueces retasadores.
Fundamenta su oposición sosteniendo “La acción incoada por el demandante se presenta en una forma oscura, vaga e imprecisa, ya que este falla a plantear su acción o el supuesto jurídico en el cual pretende encuadrar su pretensión, ya que si bien es cierto que mi representada fue condenada en costas en el expediente N° 18.662, no es menos cierto que dichas no le pertenecen al Abogado litigante, debemos recordar como estudiosos del derecho que el concepto de costas es amplio y no solo contiene los montos de los Honorarios de los abogados, las costas procesales son las cantidades de dinero que engloban la totalidad de los gastos realizados por las partes intervinientes en un conflicto, de aquí que se condene a la parte totalmente vencida al pago a la otra parte de las mismas, pero este pago es a la parte a la persona por la cual un abogado esta ejerciendo su ministerio, por lo tanto dichas costas no se le deben al abogado, los honorarios de cada abogado los debe cancelar su mandante, aunque no es menos cierto que si dichos honorarios fueron discriminados en al escrito libelar, se podría tomar como un principio, pero los mismo no fueron detallados o enunciados en el escrito libelar primitivo, por lo tanto dichos montos deben ser sometidos a la retasa.”
Al respecto el Tribunal observa que el oponente mezcla situaciones jurídicas diferentes la primera “quien debe cancelar los honorarios estimados e intimados, y la segunda el contenido del concepto jurídico de costas procesales, concepto este que comparte este Juzgador, así como el hecho de que los honorarios profesionales cuyo pago se reclama están sujetos a retasa.
Sostiene que a quien se le deben las costas su representada es al hoy fallecido Horacio Peña y que “pretende ejecutar honorarios profesionales en contra de mi representada de forma equivoca, ya como lo dije anteriormente las costas le pertenecen a la parte actora y este hecho es de doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, y como lo alegué anterior mente mi presentada fue condenada a las costas del proceso no sólo al pago de los honorarios del abogado actuante, de esta forma el método legal y correcto que debe ser tomado es terminar de ejecutar la sentencia por parte del apoderado con cualidad para hacerlo, es decir el apoderado del la sucesión del ciudadano Horacio Peña, o en todo caso intimar a los herederos del ciudadano Horacio Peña en el cobro de sus honorarios ya que este último fue quien lo contrato.”(Sic)
Cita como fuerza de sus razonamientos “la forma simplemente de evadir el cumplimiento de la Ley, y buscar satisfacer por cualquier medio un interés económico, el cual no será incorrecto, pero la forma en que el actor pretende hacer valer su pretensión si es totalmente incorrecta, ejemplo de este tenemos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Exp. AA20-C-2001-000091 cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dos, donde ratifica la Sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha N° 432 de fecha 15 de julio de 1999, en dichas sentencias se explica de quien son las costas así como también quien es el obligado a cancelar dichas costas, en las prenombradas sentencias existe la particularidad que los abogados intimantes si tenían cualidad total para reclamar las costas a sus contrapartes así como también las costas que dichos abogados intiman eran sobre una sentencia ejecutoriada”, al respecto el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la jurisprudencia señalada, y la misma se refiere a ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez “En la incidencia de intimación de honorarios profesionales judiciales surgida en una solicitud de ejecución de hipoteca seguida ésta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, por la Abogada ANA ELENA QUERO DE HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra los ciudadanos WERNER FRANCISCO LEITE MUSSO y MICHELE KLUKER DE LEITZ, representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Oswaldo Fuenmayor Feo y Samuel Jaimes Machado; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso subjetivo de apelación interpuesto por la demandante, resolviendo que la apelante tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; en consecuencia revocó la sentencia recurrida. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales, por la naturaleza de la decisión. Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.” (Sic)
Al analizar nuestra máxima Sala de Casación Civil el Recurso por Infracción de la Ley, en su punto II establece:
“Al amparo del ordinal 2° del artículo 313, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, la cual influyó de manera determinante en el dispositivo del fallo. (Sic)
Al efecto, señala en su escrito de formalización lo siguiente:
“…Se evidencia que al ser alegado por mis representados en la contestación de la demanda, que la intimación no cumplía con el supuesto de hecho del Artículo (Sic) 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo (Sic) 24 del Reglamento de la señalada Ley, ha debido el juez de la recurrida en lo dispositivo del fallo aplicar los señalados artículos. En efecto, el Artículo (Sic) 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dice claramente “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas…”, es evidente que al presentar la parte actora su intimación no había condena en costas por las razones señaladas en el numeral anterior, de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal la condena en costas encuentra asidero en lo dispositivo del fallo así se estableció en sentencia de 16 de noviembre de 1.995 (Sic), en la que dice; “...”El concepto de vencimiento total es objetivo, y se refiere al dispositivo del fallo, y no a los diferentes fundamentos de una misma pretensión o a las defensas o excepciones que oponga el demandado…”, por lo antes dicho la parte actora carecía de cualidad activa al momento de presentar la intimación, pues en ese momento, no había condena en costas. Por lo que la recurrida violó también por inobservancia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en tal sentido su fallo no se ajusta a lo alegado y probado en autos…” (Negritas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En este sentido esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente N° 97-504, estableció:
“…Los conceptos transcritos llevana concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley...”
De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.” (Sic)
Como puede observarse la anterior sentencia en nada corrobora lo dicho por el intimado, en el sentido de que no están obligados al pago de los honorarios profesionales, del reclamante, por haber sido condenada en costas su representada, sino por el contrario ratifica que al condenado en costas en el proceso es el obligado a cancelar además de los gastos que tuvo la parte los honorarios profesionales de los abogados que patrocinaron a la parte gananciosa en el proceso, y que tal condenatoria en costas hace que pueda ser directamente cobradas al obligado a pagarlas, por los abogados de la parte gananciosa, quienes no tendrían porque estimar e intimar a su poderdante al cobro de sus honorarios profesionales puesto que por criterio establecido por nuestra máxima Sala de Casación Civil su derecho al cobro de esos honorarios profesionales alcanzan al obligado al pago de las costas procesales que no es otro que la parte perdidosa en el proceso, cobra así fuerza el concepto doctrinario de que el deudor de mi deudor es mi deudor, y más en el caso de autos donde el deudor de las costas procesales es el obligado a pagarlas a la parte gananciosa y ésta aunque es la deudora originaria de los honorarios profesionales causados en el patrocinio de su defensa por los abogados actuantes por la obligación a cancelarlas del perdidoso, estos estarán obligados al pago de las mismas sólo pudiendo ejercer sobre ellas en su defensa el ejercicio del derecho a la retasa de los honorarios que se pretenden su cobro. Así se decide.
Igualmente la intimada plantea que las costas a las cuales esta condenado su pago, no se pueden exigir por cuanto la sentencia no está ejecutada, ya había esclarecido esa misma parte que el concepto de costas engloba, no sólo los honorarios profesionales de los abogados actuantes gananciosos, sino que incluye otros gastos los cuales la sentencia up supra señalada clarifica; pues bien, en la sentencia NO EJECUTADA referida por el intimado, no existe recurso procesal alguno en su contra, por lo tanto es DEFINITIVAMENTE FIRME, y puesta en estado de ejecución por auto de fecha 04 de Octubre de 2007, donde se le concedió al intimado un lapso de 06 días de despacho para el cumplimiento monetario de la misma, y por declaración del mismo abogado que presenta el escrito de oposición a esta intimación de honorarios profesionales, “en lo que respecta a mi apoderada se debe ejecutar la sentencia”, (vto 23 y 24) no entiende este Juzgador como una empresa de Seguros condenada por una sentencia definitivamente firme al pago de unas cantidades de dinero espere la ejecución forzada de la sentencia y no concurre voluntariamente a hacer efectiva la decisión del estado donde se le condena, puesto que esta actitud de la condenada al pago sin existir recurso procesal alguno pendiente de ejecución, espera simplemente a que se le conmine violentamente al pago al cual está obligado a través de una ejecución forzosa se sentencia, proceder éste que no esta cónsono con la actividad que desempeña las compañías aseguradoras por imperio de la Ley que los rige. Así se decide.
Consecuencialmente con los anteriores razonamientos y decisiones, y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil up supra señalada debe declarar SIN LUGAR en derecho las defensas y excepciones planteadas por la parte intimada en el dispositivo del fallo a dictarse, y CON LUGAR las pretensiones al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante en contra del intimado e igualmente debe declarase en dicho dispositivo que los referidos honorarios profesionales estimados por el abogado intimante están sujetos a retasa judicial tal como lo solicita la parte intimada de conformidad con el artículo 27 de la Ley de abogados. Igualmente se determinara en dicho fallo las pautas establecidas en el artículo 28 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte intimada en la presente causa.
SEGUNDO: CON LUGAR el cobro de honorarios profesionales ejercida por el abogado Luís Guillermo Fernández Vera en contra de la intimada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ORINOCO.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia continúese con el procedimiento de retasa que fuera acogido por la parte intimada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo el primer (01) día del mes Julio del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ______.



La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres