LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce en presente fallo: “Definitivo”
Expediente Nº 23.221
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: PAREDES VALERO ALICIA DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.628.106, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADA: MEJÍAS CASTELLANOS RICHARD JAVIER, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.798.974, domiciliado en Avenida Los Pinos, sector Lazo de la Vega, Casa Nro. 42, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERTO JOSÉ PEÑA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.004.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 12 de junio de 2.008, bajo el Nro. 0006, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 05 de junio de 2008, que hiciere el ciudadano RICHARD JAVIER MEJÍAS CASTELLANOS, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.890.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que en diciembre del año 2006, celebró un Contrato de Arrendamiento verbal, con el ciudadano Richar Javier Mejías Castellanos, ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Avenida Los Pinos, sector Lazo de la Vega y señalado con el Nro. 42, de la ciudad de Valera. Que en dicho contrato verbal convinieron en un canon de arrendamiento de Bs. 100.000 mensual (sic).
Que el mencionado arrendatario, le canceló personalmente solo el canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad de enero del año 2007, ya que una vez que se venció la mensualidad de febrero del año 2007 le requirió el pago correspondiente, no recibiendo respuesta alguna; posteriormente, se venció la mensualidad correspondiente al mes de marzo del año 2007 y tampoco recibió pago alguno.
En virtud de dicha situación, le requirió en varias oportunidades al ciudadano Richar Javier Mejías Castellanos, que procediera a cancelarle los cánones de arrendamiento vencidos o le entregara el inmueble arrendado y le respondió que él procedería a cancelarle en adelante a través de un Tribunal.
Que en forma sorpresiva se enteró, en virtud de una notificación que le hiciera el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de abril del año 2007, a solicitud del ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, en su carácter de arrendatario, que dicho ciudadano había realizado una consignación inquilinaria a su favor, referida a los dos meses de cánones de arrendamiento vencidos, febrero y marzo de 2007, y no pagados por el y que según él, ella se había negado a recibirle.
Que ante tal situación, le manifestó al ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, que de esa manera no habían pactado el contrato de arrendamiento, pues en virtud de que es una persona de avanzada edad, él se comprometió expresamente a cancelarle en su domicilio los cánones de arrendamiento del contrato celebrado, recibiendo como respuesta del ciudadano antes mencionado, que él ya nada podía hacer y que en adelante él le iba a cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento mediante el depósito que hiciera en una cuenta bancaria aperturaza por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para tal fin.
Que en virtud de estar teniendo necesidades económicas, el día 15 de febrero del presente año, se dirigió al mencionado Tribunal, para proceder al retiro de las cantidades depositadas por el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, en el Expediente de Consignación Inquilinario Nro. 143, encontrándose para su sorpresa que el mencionado ciudadano se encuentra en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Que por los hechos narrados anteriormente, es evidente que el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos en el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado con ella, sobre el inmueble descrito anteriormente, ha incurrido en Falta de Pago en las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, específicamente ha dejado de cancelar hasta la fecha 15 de febrero de 2008, cinco (05) mensualidades consecutivas, con lo cual quedo incurso en una de las causales de de “DESALOJO” previstas en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal razón procede a demandar al mencionado ciudadano para que convenga en el desalojo del inmueble dada en arrendamiento o en su defecto sea expresamente condenado a ello por este Tribunal.
En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal a quo, admitió la presente demanda, ordeno tramitar la misma de conformidad al procedimiento breve, emplazando a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 30)
En fecha 11 de abril de 2008, la ciudadana Alicia del Rosario Paredes, parte demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud acta al Abogado Roberto José Peña Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.004. (Folios 31 y 32)
En fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, parte demandada en la presente causa, se dio por citado en la misma. (Folios 34 y 35)
En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, asistido por el abogado Francisco Espinoza Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.890, mediante diligencia, consignó a las actas copias certificada del expediente Nro. 143, que cursa ante el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de contradecir lo dicho por la actora en su escrito de demanda. (Folios 36 al 71)
En fecha 23 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó a las actas, escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas por el Tribunal a quo en la oportunidad correspondiente. (Folios 72 al 75)
En fecha dos de junio de 2008, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda, condenó a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como enero, febrero y marzo de 2008, a razón de cien bolívares cada mes; condenó en costas al demandado de autos y ordenó a dicha parte a la entrega del inmueble arrendado. (Folios 78 al 83)
En fecha 05 de junio de 2008, la parte demandada, ejerció el correspondiente recurso de apelación, la cual fue oída por el Tribunal de la primera instancia, ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia. (Folios 84 al 87).
En fecha 18 de junio de 2008, se recibe el presente expediente y se fija término para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 88)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
En su escrito de promoción de Pruebas, la parte demandante alego la Confesión Ficta del demandado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y Cuya solicitud no fue resuelta por el Tribunal a quo.
El mencionado artículo dispones lo siguiente: “Artículo 887° La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
De la revisión minuciosa de las Actas que conforman el presente expediente, se verifica, que en fecha 08 de mayo de 2008, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, tal como se verifica de cómputo de días de despacho efectuado por el a quo y el cual corre inserto al folio 76 del presente expediente, la parte demandada, debidamente asistido de abogado, se hizo presente ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia manifestó lo siguiente: “Consigno en este acto copia certificada del Expediente N° 143 que cursa el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, donde se encuentran los depósitos hechos en la Cuenta de Ahorros N° 0012620010188631 del Banco BANFOANDES, cuenta que estableciera el referido Juzgado Primero de Municipio, hasta la fecha: 30 de Abril del 2.008 de la ciudadana ALICIA PAREDES, puede reclamar para que le sean entregados cuando ella a bien así lo decida. De esta consignación que hoy hago se desprende claramente que es completamente falso y carece de toda veracidad que haya una irregularidad de mi parte en el pago de los depósitos de las mensualidades y que yo no haya cumplido con mi obligación de inquilino y en ningún momento soy deudor de la arrendadora de la cantidad que ella señala en el Escrito Libelar” (Cursivas y Negrillas de Este Tribunal).
Del análisis de la anterior diligencia se constata, que el demandado de autos por medio de la misma Compareció ante la Secretaria del despacho del Tribunal a quo, en la oportunidad de contestar la demanda que contra el interpusiere la ciudadana Paredes Valero Alicia del Rosario, y al no haber negado o contradicho los hechos o el derecho aceptó tácitamente que: Es cierto todos y cada uno de lo alegado por la demandante en su escrito libelar, exceptuando lo concerniente a la morosidad en el pago y a tal efecto consignó como defensa las Copias Certificadas del Expediente Nro. 143, Tramitado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; donde realizó la consignación de sus cánones de arrendamiento, en consecuencia mal puede este Juzgado declarar confeso al demandado de autos, cuando alega el mismos como defensa su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; por lo que, este Tribunal declara improcedente la solicitud de Confesión Ficta Alegada por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas. Así se decide.
Resuelto como fue el anterior punto previo, procede este sentenciador a decidir al fondo la presente controversia:
Análisis Probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito de demanda, consignó la parte actora Copias Certificadas del Expediente de Consignaciones Inquilinarias signado con el Nro. 143, y llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al mismo se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas dicha documental en la oportunidad procesal por la parte demandada.
En su escrito de promoción de pruebas, promovió:
PRIMERO: El mérito y valor probatorio del Expediente de Consignación Arrendaticia Nro. 143, aperturado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; dicha documental ya fue valorada por este Juzgador otorgándole valor probatorio, por lo que se hace inoficioso una nueva valoración.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión en que incurrió el demandado al dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; dicho alegato fue resuelto por este sentenciador como punto previo, por lo que se hace inoficioso un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas traídas a las actas por la parte demandante, ya que fue la única que promovió pruebas en la presente causa, se verifica con el Expediente de Consignaciones inquilinarias signado con el Nro. 143, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, cursante a los folios 37 al 71, se constata que el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, hoy aquí demandado, consignó ante el mencionado Tribunal la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2007, en fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este estado, da curso a la presente solicitud y por medio de auto de fecha 27 de abril de 2007 le hizo saber al consignante su obligación de efectuar dichas consignaciones en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de dicho expediente de consignaciones, se verifica que la parte actora no cumplió con su obligación, al no consignar ante dicho Juzgado en el lapso estipulado los baucher o recibos de depósitos efectuados por él, debiendo el Tribunal librar boleta de notificación al ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, a los fines de que el mencionado ciudadano consignara ante el Tribunal dichas constancia de depósitos; tal como se verifica al folio 57 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo del año 2008, el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó a las actas del referido expediente Nro. 143, los Baucher o Recibos de depósitos solicitados por el Tribunal donde se tramitaba la consignación inquilinaria. (Folio 62)
Del anterior análisis, se verifica que el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de fecha 27 de abril de 2007, dictado en el Expediente de Consignaciones Inquilinarias Nro. 143, tramitado ante el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; no dando cumplimiento, del mismo modo, a lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose al precitado ciudadano EN MORA, por haber realizado las consignaciones fuera del lapso de ley, en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; por lo que la presente demanda de desalojo debe ser declarada Con Lugar en su parte dispositiva, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Corresponde a este Juzgador verificar, con los elementos que constan en autos, las mensualidades o cánones de arrendamientos que se encuentran insolutos a la presente fecha, en virtud de las consignaciones efectuadas por el ciudadano Richard Javier Mejías Castellanos, ante el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial y tramitados en el Expediente Nro. 143 de la nomenclatura del referido Juzgado, de las copias de los Baucher o depósitos cursantes a los folios 63 al 70, se constata que las consignaciones efectuadas corresponden a los Meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, los cuales deberán ser entregadas a la ciudadana Paredes Valero Alicia del Rosario como parte de pago del canon de Arrendamiento a los meses anteriormente descritos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dejando claro, que dichas consignaciones, fueron realizadas Ex tempore por el consignatante, contraviniendo de manera expresa en lo estipulado en el Artículo 51 ejusdem; en consecuencia, se ordena al demandado al Pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, por no haber constancia en autos de su cancelación y ser la fecha de la interposición de la presente demanda, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada uno, más aquellos que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana PAREDES VALERO ALICIA DEL ROSARIO, en su carácter de Arrendadora, en contra del ciudadano MEJÍAS CASTELLANOS RICHARD JAVIER, en su carácter de Arrendatario.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha cinco (05) de junio de 2008, por el demandado MEJÍAS CASTELLANOS RICHARD JAVIER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha Dos (02) de Junio de 2008.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE totalmente desocupado, libre de personas y cosas, consistente en una casa de habitación, ubicada en la Avenida Los Pinos, sector Lazo de la Vega y señalado con el Nro. 42, de la ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo el cual se encuentra ocupado por el demandado MEJÍAS CASTELLANOS RICHARD JAVIER, ya identificado.
CUARTO: SE MODIFICA la decisión apelada.
QUINTO: SE ORDENA AL DEMANDADO MEJÍAS CASTELLANOS RICHARD JAVIER A PAGAR A LA DEMANDANTE PAREDES VALERO ALICIA DEL ROSARIO, la Cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, por no haber constancia en autos de su cancelación y estar el mencionado ciudadano insolvente en el referido pago, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada uno, por más aquellos que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Así se decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diez (10) día del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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