REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente No. 23.150.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: SANGERMAN CASTELLANO FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.761.853, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
ABOGADAS: Lizmark Perdomo y Daniela Rondón, como apoderadas judiciales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.060 y 111.953, respectivamente.
SINTESIS PROCESAL
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 24 de abril de 2008, bajo el Nro.0007, introducida por el ciudadano: SANGERMAN CASTELLANO FRANCISCO RAMÓN, ya identificado, representado por las Abogadas Lizmark Perdomo y Daniela Rondón, como apoderadas judiciales, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.060 y 111.953, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el No. 1363, correspondiente al 1961, asentada en ese entonces en los libros de nacimientos llevados por el Prefecto de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo; ya que la misma se encuentra errada en su trascripción, consistiendo dicho error en lo siguiente: se indica el nombre y los apellidos del solicitante como “FRANCISCO RAMÓN SANGERMAN CASTELLANO”, cuando lo correcto es “ FRANCISCO RAMÓN SANGERMANO CASTELLANOS”.
En fecha 29 de abril de 2008, se le dio entrada, asignándosele el Nro.23.150, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos en que basa su solicitud para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 07 de mayo de 2008, fue admitida la solicitud, se ordenó librar Cartel de Citación a cuantas personas pudiesen tener interés o ver afectados sus derechos en la presente causa, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta.
En fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscal 8º del Ministerio Público.
En fecha 04 de junio de 2008, el Apoderado Actor consignó ejemplar del diario Los Andes, de fecha 28 de mayo de 2008, donde consta la publicación del Cartel ordenado en la presente solicitud.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las Pruebas presentadas:
1. Fotocopias de las cédulas de identidad del solicitante, del padre y la madre, donde se observa el nombre y apellidos del solicitante aparece como “SANGERMANO CASTELLANO FRANCISCO RAMÓN”; el nombre y apellido del padre aparece como “SANGERMANO TURQUETA FRANCISCO”, el nombre y apellido de la madre como “CASTELLANOS MARÍA TERESA”.dicha documental se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, y siendo que, la parte solicitante no consignó a las actas del presente expediente ningún tipo de pruebas, a parte de la copia fotostática de su cédula de Identidad, la de su padre y la de su madre a los fines de demostrar lo alegado en su escrito de demanda.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente solicitud en su parte dispositiva. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por el ciudadano: SANGERMAN CASTELLANO FRANCISCO RAMÓN, ya identificado.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abogado Rolando L. Quintana Ballester.

La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

RLQB/MCT/far.-