REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Natural, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 23.014
Motivo: INHIBICIÓN.
Solicitante: Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ú N I C A
Cumplido el trámite administrativo de distribución de fecha 30 de enero de 2008, se recibe la presente solicitud, dándosele entrada en fecha 07 de febrero de 2008, asignándole el Nro.23.014.
Vista la inhibición planteada por el Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que expuso: “Por cuanto en fecha 13 de agosto de 2007, el ciudadano DOUGLAS SOLARTE, asistido por la abogada HILDA MARIA NAVA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.124.209, consignó en el expediente N° 5040 cuyo demandante es la Empresa MERCANTIL GIANCA, representada por la ciudadana MARIA ELISABETH ABREU DE GRASSO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, una diligencia que entre otras cosas señalaba: “… con lo que se conculcó un derecho inviolable, amparado en una sentencia de un órgano jurisdiccional, que está creado para impartir justicia y no para apadrinar actos desleales y que van en contra de la propia norma que consagra la citación presunta establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal se presto para que la parte actora trajera a los autos copias fotostáticas de un libro de control administrativo de préstamos de expedientes y valorarlo como una legítima actuación procesal dentro de los autos del expediente…” y como quiera que en la presente causa el Tribunal de Alzada que conoció de la apelación que interpusiera la parte demandada, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, en la sentencia definitiva ordenó testar la expresión “se prestó”, por considerarla como una insinuación de un hecho desleable a mi conducta como Juez A-quo y en virtud a que estimo que la frase señalada por el demandado de autos y su abogada asistente es injuriosa y por demás desconsiderada, por cuanto en el despacho que presido he dado hasta los actuales momentos un trato preferente a todos los justiciables, me veo en la obligación de inhibirme hacia el referido ciudadano y hacia la referida profesional del derecho, lo que hacen manifiesta la enemistad hacia mi persona, produciendo en mi una actitud subjetiva de animadversión, motivo por el cual, en vista a lo establecido en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ME INHIBO de seguir conociendo en las causas y aquellas que sean de jurisdicción voluntaria o contenciosas donde aparezca actuando el referido ciudadano y la señalada abogada, bien como apoderada o abogada asistente, en este juzgado, a los fines de garantizar una justicia gratuita, imparcial, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la parte manifestar su allanamiento o contradicción, establecido en el Artículo 84 del referido Código de Procedimiento Civil …”
Ahora bien, para decidir, esta alzada observa lo siguiente:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causal siguientes:
“… Ordinal 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Vista que la inhibición planteada por el Abogado Butrón Viloria Ramón Eduardo, como Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, basada en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicha Inhibición esta hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas por la Ley y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 29 de noviembre de 2000 dictaminó “…es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…”, especialmente por ministerio expreso del Artículo 88 eiusdem, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada en el presente caso. Publíquese y Cópiese. Remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abogado Rolando L. Quintana Ballester.
La Secretaria Titular
Abogada Mireya Carmona Torres,
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: ______________. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Titular
Abogada Mireya Carmona Torres
RLQB/MCT/far.-
Exp.23.014
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