LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 22.818
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

DE LAS PARTES
Parte Demandante: ENNODIO ANTONIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.353.750 domiciliado en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.
Parte Demandada: ELVA RAMONA CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.792.669, con domicilio en Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Pasa este Juzgador a revisar las Actas Procesales que conforman el presente expediente, y a tal efecto establece que:
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007), se recibe la presente demanda, dándosele entrada en este Juzgado y formándose el presente expediente Nº 22.818, por medio de auto de fecha 15 de Octubre de 2007 se requiere de la parte sean consignados los recaudos para proceder a la admisión de la demanda, (folio 03)


Ú N I C A
Observa este Juzgador, que en la presente causa habiéndose ordenado a la parte actora a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la misma, esta no cumplió con lo ordenado por este Juzgador; y han transcurrido más de seis meses, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso.
Ahora bien, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3°: “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…”
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…). (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (Negrillas y Cursivas de éste Tribunal)
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de seis meses, sin el impulso necesario para la continuación del presente proceso por la parte actora; lo ajustado a derecho es decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 Numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: _______.
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres