REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 23.169
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil).
SOLICITANTES: CARMEN TERESA RUIZ DE MORENO y DELGAR DE JESÚS MORENO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.494.046 y 4.323.180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: MARESA MARINA MALDONADO DE OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.369.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 08 de mayo de 2008, bajo el Nro. 0002, la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 11 de Febrero de 1.976, asentada bajo el acta Nro. 35.
Que de esa unión procrearon tres hijos de nombres: EDGAR ENMANUEL, CAROLINA DEL CARMEN y KARELIS DEL VALLE MORENO RUÍZ, todos mayores de edad, hoy día.
Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 1.992, por lo tanto han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha 14 de mayo de 2008, se le da entrada, y se formó expediente No. 23.169; y se instó a los solicitantes a consignar los recaudos en que fundamentan la presente solicitud, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre su admisión o no. (Folio 03)
En fecha 19 de mayo de 2008, la ciudadana Carmen Teresa Ruiz de Moreno, debidamente asistida de abogado, consignó los recaudos solicitados por este Tribunal. (Folios 04 al 14)
En fecha 22 de mayo de 2008, se admite el presente procedimiento; acordándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley. (Folio 15)
En fecha 12 de junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fechas 16 y 26 de junio de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escritos mediante los cuales manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
Ú N I C A:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años de los solicitantes de su vida conyugal común, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos CARMEN TERESA RUIZ DE MORENO y DELGAR DE JESÚS MORENO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.494.046 y 4.323.180, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo, ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera, hoy día Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, en fecha 11 de Febrero de 1.976, según acta Nro. 35.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, a costas de los solicitantes, al Jefe de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Civil Principal de este Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes Julio de dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.
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