LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural Abogado ROLANDO LÁZARO QUINTANA BALLESTER, C.I. V- 4.147.902, quien lo suscribe. La Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, C.I. V-8.721.077 quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” y como Instancia jerárquicamente Superior al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; produce en presente fallo: “Definitivo”

Expediente Nº 23.252

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

L A S P A R T E S:
DEMANDANTE: GONZÁLEZ YUDITH DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.499.350, con domicilio procesal en Avenida 9 con calle 8, Edificio Greven, Piso 2, apartamento 2-A, Municipio Valera del Estado Trujillo.

DEMANDADA: CALDERA VÁSQUEZ NANCY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.313.991, domiciliada en Calle 8 con avenida 11 y 12, Local Comercial, Planta baja, Nro. 11-56, Municipio Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VERA LEÓN ARMIDA YUDITH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.138.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FELIX BONAIUTO, JOSÉ RAFAEL PACHECO CARDOZO y ABELARDO ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.632, 130.498 y 74.508, respectivamente.
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Se recibe por distribución de fecha 25 de junio de 2008, bajo el Nro. 0005, en esta alzada, el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional, en virtud de la inhibición planteada en el presente expediente por el referido Juez.
A su vez, el mencionado Juzgado, recibió la presente causa procedente del Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación a la sentencia definitiva dictada en el mismo por el referido Juzgado, en fecha 22 de abril de 2008, que hiciere la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VÁSQUEZ, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado José Rafael Pacheco Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.498.
Alega la parte actora en su escrito de demanda: Que es propietaria de un inmueble consistente en un Local Comercial, ubicado en la Calle 8, entre Avenida 11 y 12, signado con el Nro. 11-56, Planta Baja, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta en documento de propiedad inserto bajo el Nro. 72, tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas. Que dicho local tiene un área aproximada de TREINTA METROS CUADRADOS (30 M2) y presenta las siguientes características: Piso de Vinil, una sala sanitaria, puerta de vidrio con protección de hierro, lámpara fluorescente; actualmente esta bajo la administración de LA INMOBILIARIA GUTIERREZ MEJÍA C.A. quien se ha encargado hasta la fecha. El día 5 de agosto de 2002, dicha inmobiliaria realizó un Contrato por Escrito que quedo inserto bajo el Nro. 30, tomo 68 de los libros de autenticaciones de la Notaría Primera del estado Trujillo. Con la representación del ciudadano Miguel Gutierrez Mejía, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.109.454, en su carácter de presidente de dicha inmobiliaria debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de marzo de 1998, bajo el Nro. 278, Tomo 3-A, Libro 1ero, hace 5 años la inmobiliaria realizó el contrato de arrendamiento el cual no fue renovado a la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VÁSQUEZ, ya identificada, es decir que paso a tiempo indeterminado.
Que no obstante, la arrendadora ha incumplido con la cláusula tercera que establece dicho contrato ya que no ha cancelado los cánones de arrendamiento con puntualidad y debe 05 mensualidades consecutivas que equivalen a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, y ello conlleva a violar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal “a” de dicho artículo; además, para la fecha 24 de abril de 2007, se le notificó a la ciudadana NANCY COROMOTO CALDERA VÁSQUEZ por medio de un escrito a través de la inmobiliaria antes identificada la desocupación del inmueble la cual fue recibida por ella sin oponerse al contenido de dicho escrito con un plazo de 15 días para dar respuesta a dicha comunicación y desocupar el inmueble para el 01 de enero de 2008, donde ya ha trascurrido el tiempo previsto y la ciudadana no hace entrega de dicho inmueble.
Por último, fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00).
En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal a quo, admitió la presente demanda, ordeno tramitar la misma de conformidad al procedimiento breve, emplazando a la parte demandada a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 16)
En fecha 11 de febrero de 2008, la ciudadana Yudith del Rosario González, parte demandante en la presente causa, otorgó Poder Apud acta a la Abogada Yasmely del Carmen Cabrera Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.682. (Folios 18)
En fecha 24 de marzo de 2008, se dio cumplimiento a la citación de la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30)
En fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana Nancy Coromoto Caldera Vásquez, asistida por el abogado José Rafael Pacheco Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.498, consignó escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, y la cual quedó plasmada de la siguiente manera:
Punto Previo: antes de contestar al fondo la presente acción, señaló que en la presente demanda, la persona que intenta la misma carece de cualidad para demandar de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que en ningún momento el contrato de arrendamiento lo celebró con la ciudadana Yudith del Rosario González, sino que por el contrario dicho contrato lo suscribió fue con Inmobiliaria Gutierrez Mejía, C.A., y desconoció totalmente que la propietaria del inmueble sea la ciudadana Yudith del Rosario González, ya identificada, tomando en consideración que en ningún momento le notificaron que la prenombrada fuera la propietaria del inmueble y de hecho la misma demandante señala en el capitulo II de los hechos textualmente “Actualmente esta bajo la administración de la INMOBILIARIA GUTIERREZ C.A., quien se a encargado hasta la fecha ” y también reconoce que el contrato la suscribió la inmobiliaria con su persona, razón por la cual es absurdo (sic) que la ciudadana Yudith del Rosario González, pretenda presentarse en los actuales momentos como demandante y carece de cualidad para ello y así pide que sea declarado por el Tribunal.
Por otra parte, señaló al Tribunal, que se encuentran frente a un contrato a tiempo indeterminado, si no por con contrario están en presencia de un contrato a tiempo determinado; pues de la Cláusula Segunda del presente contrato establece: “El plazo de duración del presente contrato es de Un (1) año contados a partir del 01 de agosto del 2.002. No obstante, se le notificará tres (39 meses antes del vencimiento la no prórroga del presente contrato.”, que al hacer un análisis sencillo de la presente cláusula por sentido en contrario, al no haber notificado la no prórroga quiere decir, que la intención del arrendador fue prorrogar el contrato durante esos años, razón por la cual se está frente a un contrato a tiempo determinado, y no es procedente la demanda por desalojo fundamentada en el artículo 34 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Contestación al Fondo: Reconoció tanto en los hechos con en el derecho, que el contrato de arrendamiento lo celebró con la Inmobiliaria Gutierrez, C.A. quien es la que tiene cualidad para sostener la presente demanda, aunado al hecho que en ningún momento le notificaron que la demandante de autos es la propietaria del inmueble, hecho este que lo reconoce plenamente la parte demandante.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que estén en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, sino que están frente a un contrato a tiempo determinado según lo establecido en la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento, y solicitó se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil.
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que le adeude a la ciudadana Yudith del Rosario González, ya identificada, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero del año 2008, por cuanto no la conoce y por consiguiente no tiene ninguna relación arrendaticia con ella.
Por último, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que en fecha 24 de abril de 2007, se le haya notificado a través de un escrito por parte de la inmobiliaria, la desocupación del inmueble, ya que le notificaron en esa oportunidad fue sobre la preferencia ofertiva, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento no terminaba en fecha 01 de enero del año 2008, sino que en todo caso era en fecha 01 de agosto del año 2007, razón por la cual no surte ningún efecto jurídico la notificación señalada.
En fecha 08 de abril de 2008, la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas; las mismas fueron admitidas por el tribunal a quo en la oportunidad correspondiente. (Folio 33 y 34)
En fecha 14 de abril de 2008, la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas por el Tribunal a quo. (Folios 35 al 41)
En fecha 15 de abril de 2008, el tribunal a quo, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos en la presente causa. (Folio 42)
En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal a quo, por medio de auto, difirió el pronunciamiento de la sentencia, fijando el lapso para el mismo. (Folio 43)
En fecha 22 de abril de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró:
1. Con Lugar el desalojo del inmueble.
2. Ordenó a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede firme la presente decisión.
3. Ordenó a la parte demandada a la cancelación de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero de 2008 y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de setenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 75,00), cada uno.
4. Condenó en costas a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2008, la parte demandada perdidosa, ejerció el correspondiente recurso de apelación; la cual fue oída oportunamente por el juzgado a quo en la oportunidad correspondiente, el cual remitió el presente expediente al Juzgador Distribuidor de causas de los Juzgados de Primera Instancia Civil de este Estado. (Folios 52 al 55).}
En fecha 14 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Estado, quien por distribución le correspondió conocer la presente causa, recibió el presente expediente y fijó la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 56)
En fecha 05 de junio de 2008, el Juez Segundo Civil de este Estado, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor. (Folios 58 al 61)
En fecha 01 de julio de 2008, se reciben las presentes actuaciones, en este Juzgado, el suscrito Juez Titular se aboca al conocimiento a la presente causa, y se fija la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 63)
En fecha 07 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia, mediante la cual hace saber a este Juzgado que en la actualidad el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio es la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00). (Folio 68)

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
PUNTO PREVIO
En su escrito de constelación a la demanda, la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el presente procedimiento, y a tal efecto manifestó: “tomando en consideración que en ningún momento el contrato de arrendamiento lo celebró con la ciudadana Yudith del Rosario González, sino que por el contrario dicho contrato lo suscribió fue con Inmobiliaria Gutierrez Mejía, C.A., y desconoció totalmente que la propietaria del inmueble sea la ciudadana Yudith del Rosario González, ya identificada, tomando en consideración que en ningún momento le notificaron que la prenombrada fuera la propietaria del inmueble y de hecho la misma demandante señala en el capitulo II de los hechos textualmente “Actualmente esta bajo la administración de la INMOBILIARIA GUTIERREZ C.A., quien se a encargado hasta la fecha ” y también reconoce que el contrato la suscribió la inmobiliaria con su persona, razón por la cual es absurdo (sic) que la ciudadana Yudith del Rosario González, pretenda presentarse en los actuales momentos como demandante y carece de cualidad para ello y así pide que sea declarado por el Tribunal.”
Corresponde a este Jugador verificar si procede la presente defensa y a tal efecto establece:
De las actas se verifica, que originariamente el mencionado contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble, solicitado en desalojo en la presente causa, fue suscrito entre la ciudadana Nancy Coromoto Caldera Vásquez, hoy aquí demandada, y la Inmobiliaria Gutierrez Mejía, C.A., hecho este no controvertida, ya que fue expuesto de esta manera en el escrito libelar, y lo cual fue reafirmado por la demandada en su escrito de Contestación a la demanda, ahora bien, cursa a los folios trece y catorce, en copias simples, documento de Compra Venta, donde la hoy aquí demandante, ciudadana Yudith del Rosario González, adquiere por compra realizada, la titularidad del bien inmueble objeto de la presente demanda, documento este, que no fue desconocido o impugnado por la parte contraria en la oportunidad procesal, siendo que dicha titularidad quedo taxativamente valida frente a la parte contraria, por no haber ejercido los recursos que la Ley le otorga a los fines de salvaguardar sus derechos; y habiendo la actora demostrado la titularidad del bien inmueble objeto del presente procedimiento, considera quien Juzgado, que dicha ciudadana tienes interés para tramitar el mismo, en consecuencia esta facultada para ello; por consiguiente la defensa perentoria de falta de cualidad no prospera en el presente caso, por ser la ciudadana Yudith del Rosario González, propietaria del bien inmueble solicitado en desalojo y tener interés directo en las resultas del presente procedimiento. Así se decide.
Resuelto como fue el anterior punto previo, procede este sentenciador a decidir al fondo la presente controversia:
Análisis Probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito de demanda, consignó la parte actora:
a. Copia simple de su Cédula de Identidad.
b. Copia simple de comunicación emanada de la Inmobiliaria Gutiérrez Mejía, C.A., dirigida a la ciudadana Nancy Coromoto Caldera, mediante la cual le hace del conocimiento de la oferta de venta que se le hace en virtud de ser la actual arrendataria de un inmueble ubicado en la Calle 8 entre avenidas 11 y 12, Local Comercial P.B.
c. Constancia expedida por Inmobiliaria Gutierrez Mejía, C.A., mediante la cual hace saber que la ciudadana Nancy Coromoto Caldera, en fecha 27 de diciembre de 2007 pagó la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2007.
d. Copias simples de contrato de arrendamiento, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 68, de fecha 05 de agosto de 2002, de los Libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, Estado Trujillo.
e. Copias simples de documento de compra venta, anotado bajo el Nro. 72, Tomo 148, de fecha 22 de octubre de 2002, de los Libros de autenticaciones llevados ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Baruta, Distrito Capital y Estado Miranda.
Dichas documentales, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas, en la oportunidad procesal por la parte demandada, en consecuencia se tiene como cierto en cuanto al contenido explicito de cada una de ellas.
En cuanto a las pruebas promovidas en su escrito de promoción, este Jugador se abstiene de analizar las mismas, por haber sido promovidas en fecha 14 de abril de 2008, fuera del lapso legal; tal como se puede constatar por cómputo realizado por el a quo en fecha 15 de abril de 2008 y el cual cursa al folio 42 del presente expediente. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Capítulo I: Invocó el valor y mérito de lo probado en autos que le favorezcan, dicha promoción se tiene como no invocada, por no ser este un medio idóneo de prueba, según a reiterada jurisprudencia y criterio propio de este Tribunal. Así se declara.
Capítulo II - Documentales:
a. Escrito de contestación de la demanda, dicha promoción se tiene como no invocada, por no ser este un medio de prueba de las legalmente establecidos, aunado a ello, la contestación se trata de las defensas que hiciere la demandada a las pretensiones de la demandante y por medio de la cual se fija los términos de la controversia. Así se decide.
b. Contrato de arrendamiento cursante a los folios 8 al 12 y su vuelto y el cual fue consignado por la parte demandante junto al escrito de demanda, y la cual ya fue valorada por este Juzgador, en consecuencia se hace inoficioso una nueva valoración. Así se declara.
c. Promovió y ratifico la comunicación cursante al folio 6, de fecha 24 de abril de 2007, y consignada por la actora junto al escrito de demanda, dicha documental ya fue valorada por este Juzgador y se le otorgó su valor probatorio, más sin embargo en nada favorece a la demandada de autos a los fines de demostrar la solvencia en el pago. Así se declara.
d. Promovió y ratifico el recibo de pago emanado por la Inmobiliaria Gutierrez, C.A., cursante al folio 7, y el cual fue consignado por la parte demandante junto al escrito de demanda, y la cual ya fue valorada por este Juzgador, en consecuencia se hace inoficioso una nueva valoración. Así se declara.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas traídas a las actas por las partes intervinientes en el presente juicio, se verifica que la parte demandada sólo se limitó a alegar la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, y desconociendo el pago a la demandante de autos, por no haber sido ella con quien celebró el contrato de arrendamiento, más sin embargo, ya habiendo resuelto ese punto este Juzgador, ha debido la demandada haber demostrado si se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por la actora, y de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, no se verifica este hecho, es decir, no consta el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora, siendo estos los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008; en consecuencia dicha demanda de desalojo de inmueble por falta de pago, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal “a” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Es de hacer notar, que el Tribunal a quo, al momento de condenar a la demandada, en la sentencia proferida en su instancia, al pago de los cánones de arrendamiento solicitados por la actora en su escrito libelar, este ordenó el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero de 2008, y todos aquellos que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (75 Bs.F), cada uno, tomando como referencia lo estipulado en el contrato de arrendamiento y el cual cursa a los folios 08 y siguientes del presente expediente, no es menos cierto, que la constancia cursante al folio 07, la cual quedó reconocida por la actora por no haber sido impugnada en la oportunidad procesal, aunado a ello, la demandada de autos hizo valer su contenido en el escrito de promoción de pruebas, se verifica que en fecha 27 de diciembre de 2007, la actora cancelo un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00) correspondiente al canon de arrendamiento de meses de Junio, Julio y Agosto de 2007, con lo que se demuestra que el canon de arrendamiento actual es de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,00), por no haber constancia en autos, de que dicho monto sea aun mayor o en caso contrario menor al aquí fijado; en consecuencia debe tenerse como el canon de arrendamiento actual este último monto, y todas aquellas mensualidades que se venzan hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se declara.
En cuanto a la tipificación del tipo de contrato existente entre las partes aquí en litigio, este Juzgador comparte completamente los argumentos explanados por el a quo, a los fines de tipificar el mismo, teniéndose como un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por Desalojo de Inmueble intentó la ciudadana GONZÁLEZ YUDITH DEL ROSARIO, en su carácter de Arrendadora, en contra de la ciudadana CALDERA VÁSQUEZ NANCY COROMOTO, en su carácter de Arrendataria.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha cinco (25) de abril de 2008, por la demandada NANCY COROMOTO CALDERA VÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha Dos (22) de Abril de 2008.
TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL INMUEBLE totalmente desocupado, libre de personas y cosas, consistente en Local Comercial, ubicado en la Calle 8, entre Avenida 11 y 12, signado con el Nro. 11-56, Planta Baja, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, según consta en documento de propiedad inserto bajo el Nro. 72, tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas y el cual se encuentra ocupado por la demandada NANCY COROMOTO CALDERA VÁSQUEZ, ya identificada.
CUARTO: SE ORDENA A LA DEMANDADA NANCY COROMOTO CALDERA VÁSQUEZ A PAGAR A LA DEMANDANTE GONZÁLEZ YUDITH DEL ROSARIO, la Cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) por concepto de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, y enero de 2008, por no haber constancia en autos de su cancelación y estar la mencionada ciudadana insolvente en el referido pago, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) cada uno, más aquellos que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, por se este el canon de arrendamiento actual. Así se decide.
QUINTO: SE MODIFICA la decisión apelada.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



RQB/MCT/jad.