REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y La Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “AGRARIA”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente No. 22.280.
Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: JOSÉ FILADELFO PLAZA PEÑA, JOSÉ BENITO PLAZA PEÑA, CANDELARIO PLAZA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros los dos primeros, casado el último, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.828.848, 5.105.501, 4.660.266, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: PLAZA JACINTO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, sin cédula de Identidad, domiciliado en la comarca el Yagrumal, jurisdicción del Municipio Monte Carmelo, estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALBERTO VASALLO PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.735.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.693, en su carácter de Defensor Público Agrario.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 21 de julio de 2.006, la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, y mediante auto de fecha 26 de julio del 2006, este Juzgado le da entrada, forma el presente expediente Nro. 22.280 e insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta la presente acción a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no. (Folio 07).
Una vez consignados los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2006, admite la misma, emplaza al demandado de autos a los fines de que de contestación a la presente demanda, y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto del litigio. (Folio 18 y 19)
En fecha 13 de febrero de 2007, este Tribunal mediante auto, en virtud de no haberse logrado la citación personal del demandado de autos, ordenó la Citación por Carteles del mismo, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose los mencionados Carteles y cumpliéndose las formalidades en los mismos. (Folios 26 al 48)
En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal designó defensor Judicial del demandado de autos, a uno de los Defensores Públicos Agrario del Estado Trujillo; librándose la Correspondiente Boleta de Notificación. (Folio 74)
En fecha 06 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó a las actas Boleta de Notificación librada al Defensor Público Agrario del estado Trujillo, la cual fue debidamente cumplida; y en la oportunidad procesal, el mismo aceptó dicho nombramiento y presto el juramento de Ley. (Folios 76 al 79)
En fecha 22 de abril de 2008, el alguacil de este Juzgado, consignó a las actas, debidamente firmada, boleta de citación Librada al Defensor Público Agrario, en su carácter de Defensor del demandado Jacinto Plaza; el mismo en la oportunidad procesal correspondiente consignó a las actas escrito de contestación a la presente demanda. (Folios 87 al 90)
En fecha 03 de julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folios 92 y 93)
Las partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y en fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal admitió la misma y fijó su evacuación. (Folio 99)
Ú N I C A
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el auto de admisión, dictado en fecha 23 de octubre de 2.006, se estableció lo siguiente: “De conformidad a lo establecido en el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, líbrese un Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del litigio, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los quince (15) días calendario consecutivos siguientes a la última publicación; dicho Edicto se fijará en la cartelera de este despacho y se publicará, en los periódicos “El Tiempo y Los Andes”, por lo menos durante sesenta (60) días, dos veces por semana; con la advertencia que de no comparecer en el término señalado, al vencimiento del mismo, se procederá a designarles Defensor Judicial… (OMISSIS) ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal); ahora bien, dicha obligación no ha sido cumplida en este proceso, hasta la presente fecha, por cuanto el mencionado Edicto no ha sido Librado por este Tribunal.
Ahora bien, dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En razón de lo expuesto conforme a los autos, este Juzgado debe declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la citación del Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público Agrario, en su carácter de Defensor Judicial del demandado de autos, por cuanto dicho Defensor se encuentra validamente citado en la presente causa, y reponer la causa al estado de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2006, en lo que respecta a librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento; y dar, de esta manera, acatamiento a lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en este procedimiento. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por Ministerio de los Artículos 49 de la Constitución Nacional y 206 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGÚN VALOR JURIDICO las actuaciones subsiguientes a la Citación del Defensor Judicial del demandado de autos, Abogado Wilmer Evencio Mora Contreras, cursantes desde el folio 89 al folio 101 (ambas inclusive).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2006, en lo que respecta a librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento; y dar, de esta manera, acatamiento a lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.-