REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.

Expediente: Nro. 23.117

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: SÁNCHEZ TORRES RAMÓN DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.526.811, domiciliado en la Ciudad y Municipio Valera, Estado Trujillo.

DEMANDADA: ISAMAR DEL PILAR VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.324.898, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio Valera, estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA y DEXI BERRIOS DE ÁLVAREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.207 y 52.089, respectivamente.

U N I C A
Visto el escrito, de fecha 01 de julio de 2008, consignado a las actas y suscrito por las Abogadas en ejercicio Dexi Berrios de Álvarez y Gregoria Josefina Berrios A. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.089 y 22.07, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAMÓN D. SÁNCHEZ T. ya identificado, parte demandante en la presente causa, y la ciudadana ISAMAR DEL PILAR VILORIA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado José Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.614, parte demandada en la presente causa, mediante la cual a los fines de dar terminado el presente juicio, acuerdan realizar el siguiente convenimiento en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada, reconoce en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y en tal sentido acepta que en la actualidad adeuda al demandante señor ramón Sánchez la cantidad de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00.) lo cual incluye alquileres en mora, costos y costas procesales. SEGUNDO: La demandada Isamar del Pilar Viloria, ofrece para dar cumplimiento al pago de la deuda antes aceptada, emitir dos cheques, uno de Gerencia a favor de su representado por la suma de Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 9800,00) y otro personal a favor de la apoderada judicial Gregoria Josefina Berrios por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00). TERCERO: Los pagos antes indicados serán efectuados en este acto por la demandada ante el tribunal de la causa, de lo cual se dejará constancia mediante la inserción de la presente diligencia al expediente respectivo. CUARTO: La parte demandante declara haber recibido el local comercial objeto de la presente demanda en buenas condiciones, asimismo manifiesta estar conforme con las solvencias que presenta la parte demandada de servicio de condominio quedando pendiente el pago del último recibo de consumo telefónico, así como la solvencia de luz comprometiéndose esta última a pagar dichas deudas una vez reciba el demandante el cobro por tales conceptos, según recibos por parte de la empresas CANTV y CADELA. QUINTO: Las partes conviene en dejar como aval la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) y que corresponde al depósito recibido en garantía al momento de realizar el contrato de arrendamiento, hasta tanto sea entregado por parte de la demandada de autos las solvencias de los servicios adeudados y referidos en el particular CUARTO del presente convenimiento, asimismo las partes manifiestan no existir deuda alguna por concepto de intereses, es decir ni los surgidos con motivo al depósito arrendaticio dado en garantía, ni los existentes con motivo a la mora por falta de pago al vencimiento de los cánones de arrendamiento, es decir han convenido compensar dichas deudas surgidas para ambas partes. Pidieron de este tribunal que homologue el presente convenimiento, se de por terminado el presente juicio y se archive en forma definitiva el presente expediente.

Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Este Tribunal, visto y análizado las exposiciones de las partes en el referido escrito, se puede verificar que entre las mismas hubo una transacción y por cuanto la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres y de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da su aprobación, en consecuencia imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada por las partes en la presente causa, procédase la misma como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- Así se decide. Publíquese, cópiese y archivese en la oportunidad procesal el presente expediente. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes Julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.