REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL”, produce el siguiente fallo: “Definitivo”.

Expediente No. 22.920

Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: JULIA VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.709.444, domiciliada en Calle José María Vargas, Casa Nro. 7-39 del la ciudad de Boconó, Municipio Boconó, Estado Trujillo.

DEMANDADOS: BERTI GONZÁLEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, farmacéutico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.302.959, domiciliado en Calle Colón, entre Avenidas Independencia y Miranda de la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO EMIRO FRANCISCO BERTI GONZALO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 383.626 y el cual falleció en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 15 de septiembre del año 2007.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 22 de noviembre de 2007, la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentada por el Abogado en ejercicio Lorenzo R. Castellanos H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Julia Velázquez, ya identificada.
Alega el apoderado judicial en su escrito de demanda, que desde el año 1950, su poderdante, ciudadana Julia Velázquez, y el ciudadano Emiro Francisco Berti Gonzalo, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 383.626 y el cual falleció en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 15 de septiembre del año 2007; existió una verdadera unión concubinaria, vivieron en el mismo hogar, compartieron una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad Boconesa, mantuvieron ayuda mutua y procrearon un hijo, Carlos Alberto Berti Velázquez. Tales hechos lo corroboran las documentales consignadas junto a su escrito libelar, que durante la existencia de la precitada unión, los mismos adquirieron una serie de Bienes muebles e inmuebles, los cuales describe detalladamente en su escrito de demanda.
Que por cuanto esta plenamente demostrado que su representada, ciudadana Julia Velázquez, vivió en concubinato con el ciudadano Emiro Francisco Berti Gonzalo, durante más de cincuenta y siete (57) años en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, es por lo que ocurre, con el carácter expresado en autos, para demandar como en efecto lo hace por vía de Acción Mero Declarativa, al hijo de su poderdante, ciudadano Carlos Alberto Berti Velázquez, ya identificado, con fundamento en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 16, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal en reconocer que su padre Emiro Francisco Berti Gonzalo, mantuvo durante más de cincuenta y siete (57) años, una Unión Concubinaria con su representada o sea su legítima madre, ciudadana Julia Velázquez.
Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00), siendo actualmente la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700.000,00) producto de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria.
En fecha 27 de noviembre de 2007, este Juzgado le da entrada y forma el presente expediente, signado con el Nro. 22.920, e insta a la parte actora consignar los recaudos en que fundamentó su acción a los fines de poder pronunciarse sobre la misma. (Folio 05)
Consignados como fueron los recaudos, por el apoderado judicial actor, la presente demanda en fecha 03 de diciembre de 2007, fue admitida la misma, ordenándose la Citación de la parte demandada, comisionándose para la práctica de dicha citación al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; del mismo modo fue librado Edicto a los fines de Emplazar a los sucesores desconocidos del de cujus Emiro Francisco Berti Gonzalo. (Folios 06 al 61)
En fecha 07 de febrero de 2008, el apoderado judicial actor, consignó a las actas ejemplares de los diarios regionales, donde consta la publicación del Edicto ordenado en la presente causa. (Folios 68 al 94)
En fecha 11 de febrero de 2008, la Abogada en ejercicio Thamara Viloria Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.953, consignó a las Actas Documento Poder que le fuera otorgado a la presentante y a la Abogada Mirla Coromoto Santiago González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.982, por el ciudadano Carlos Alberto Berti Velázquez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.302.959, parte demandada en la presente causa. (Folios 95 al 97)
En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada Thamara Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.953, actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte demandada, consigno a las actas escrito de contestación a la demanda; mediante la cual manifestó: que visto lo alegado por la parte demandante, ciudadana Julia Velázquez, quien es madre de su representado y por cuanto no existe entre ambos puntos de contradicción respecto a lo solicitado por la accionante, ya que es verdadero todo lo expuesto en el escrito libelar, reconoce como cierto todos y cada uno de los hechos alegados, y en representación de su poderdante y bajo sus expresas órdenes admitió los argumentos explanados en la demanda. (Folios 98 al 99).
En fecha 03 de marzo de 2008, se recibe y agregan resultas de Citación, devueltas por el Juzgado comisionado sin cumplir, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, manifestó ante el mismo que la parte demandada se había dado por citado en el expediente y por ante el Tribunal de la causa. (Folios 100 al 116)
En fecha 14 de abril de 2008, y a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal designó a la abogada Victorina Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.912, Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del Extinto Emiro Francisco Berti Gonzalo, la cual fue debidamente notificada de dicha designación por parte del Alguacil de este Tribunal; y en la oportunidad procesal para ello aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. (Folios 122 al 127)
En fecha 21 de abril de 2008, este Tribunal ordenó la Citación de la Defensora Judicial designada en la presente causa, la cual fue debidamente cumplida por el Alguacil de este Juzgado en fecha 22 de abril de 2008. (Folios 130 al 133)
En fecha 05 de mayo de 2008, la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos, consignó a las actas, escrito de contestación a la demanda, dando así cumplimiento a las funciones conferidas por este Tribunal. (Folios 134 al 136)
En fecha 12 de mayo de 2008, la abogada Mirla Coromoto Santiago, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Calros Alberto Berti Velázquez, demandado de autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia que riela al folio 98 del presente expediente y el Escrito de Contestación a la demanda que cursa al folio 99 del presente expediente, dando así contestación a la demanda en la presente causa. (Folio 137)
En fecha 27 de mayo de 2008, vista la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, así como por la Defensora Judicial de los Herederos desconocidos del extinto Emiro Francisco Berti Gonzalo, dicto auto mediante la cual acordó, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no abrir el lapso probatorio y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 391 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad, para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Alega el apoderado judicial en su escrito de demanda, que desde el año 1950, su poderdante, ciudadana Julia Velázquez, y el ciudadano Emiro Francisco Berti Gonzalo, quien falleció en la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo en fecha 15 de septiembre del año 2007; existió una verdadera unión concubinaria, vivieron en el mismo hogar, compartieron una relación de pareja en forma pública y notoria ante la sociedad Boconesa, mantuvieron ayuda mutua y procrearon un hijo, Carlos Alberto Berti Velázquez.
El artículo 70 del Código Civil se limita a implantar la posibilidad de que el concubinato se convierta en unión matrimonial. Y aunque no define el concubinato, se presupone que, para tales efectos, se requiere la ausencia de impedimentos dirimentes en la pareja concubinaria.
La constitución y la ley aceptan el concubinato con la esperanza de que se legalice la unión, para lo cual se requiere que la misma se asemeje al matrimonio en la mayor medida posible.
Establece el Articuló 767 del Código Civil “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este capitulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El presente artículo consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello los efectos patrimoniales, los siguientes:
1. Se trata de unión no matrimonial.
2. Se requiere vida permanente en tal estado.
3. Ninguno de los concubinos puede estar casados.
Dichos elementos, reducidos a síntesis son:
a. Cohabitación.
b. Permanencia.
c. Compatibilidad matrimonial.
La definición que nos permite integrar este conjunto de elementos viene a ser la siguiente. “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Aunado a ello para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el precitado artículo, es indispensable que el concubinato sea una relación concubinaria cabal, porque reúna determinados elementos, que son las siguientes.
• Elementos esenciales:
a. La cohabitación.
b. La permanencia.
c. La singularidad.
d. La affectio.
e. La compatibilidad matrimonial.
• Elemento probatoriamente necesario:
a. La notoriedad

En Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional. Sobre las Uniones Estables de hecho.
“(OMISSIS) …Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.”
En fecha 05 de mayo de 2008, la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del extinto Emiro Francisco Berti Gonzalo, dio contestación a la presente demanda señalando que “…y por cuanto nada de los alegatos me constan, en virtud de la aceptación de mi mandato, realice todas las diligencias pertinentes en la ciudad de Boconó, específicamente en el Sector donde tuvo la residencia y domicilio presuntamente conyugal la actora y el causante; me entreviste con sus amigos, familiares y allegados, e incluso con dos sobrinos del prenombrado fallecido, de nombres: Martín Berti Berrios y Antonio José Berti Berrios, quienes manifestaron que el ciudadano: Emiro Francisco Berti Gonzalo, fue un comerciante muy reconocido en la localidad; que convivió por muchos años hasta la fecha de su muerte con la ciudadana Julia Velásquez, y de cuya unión procrearon un único hijo de nombre: Carlos Alberto Berti Velásquez.... todo lo aquí señalado lo obtuve de forma referencial de las personas que conocieron al difunto y a su familia” (cursivas del Tribunal)
Por otro lado, la Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Alberto Berti Velásquez, parte demandada en la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la diligencia que riela a los folios 98 y escrito de contestación que riela al folio 99 de este expediente, que este Tribunal pasa a revisar y observa que señala la parte en dicho escrito que “Visto lo alegado por la parte demandante, ciudadana Julia Velásquez, quien es madre de mi representado y por cuanto no existe entre ambos puntos de contradicción respecto a lo solicitado por la accionante, ya que es verdadero todo lo expuesto en el escrito libelar, reconozco como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados, y en representación de mi poderdante y bajo sus expresas órdenes admito los argumentos explanados en la demanda”. (Cursivas del Tribunal)
Aun cuando a la parte demandada en este tipo de juicio, no le esta permitido convenir en la demanda sobre estado y capacidad de las personas, este Juzgado, debe entender dicho reconocimiento como indicios graves, convergentes entre sí que debidamente concordados, hacen presumir la intención y el interés que ha puesto de manifiesto el demandante en cuanto a que le sean reconocidos los derechos que alega tener como concubina del extinto Emiro Francisco Berti, apreciación y valoración éste que este Juzgador efectúa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil.
Acompaña al escrito de demanda el acta de Nacimiento del ciudadano Carlos Alberto Berti Velásquez, de lo que se infiere que ambas partes iniciaron desde 1950 una unión estable, valoración ésta que se efectúa conforme a las previsiones de los Articulos 1357 y 1361 del Código Civil, por ser documentos públicos, en armonía con el Artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo contradicción alguna por parte de la parte demandada ni del Defensor Judicial, y analizados los elementos traidos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Julia Velásquez y Emiro Francisco Berti Gonzalo, desde el año 1950, hasta el año 2007, tal como se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, propuesta por la ciudadana JULIA VELÁSQUEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BERTI VELÁSQUEZ, como heredero conocido del extinto EMIRO FRANCISCO, identificados en actas, existente entre el año 1950 a 15 de septiembre del año 2007.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en los Libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bocono del estado Trujillo y Oficina de Registro Principal Civil del Estado Trujillo.
TERCERO: PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL de conformidad a lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: __________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
RQB/MCT/jad.