LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº 8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE “CIVIL” PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO: DEFINITIVO.

Expediente: 23.075
Motivo: Divorcio FUNDAMENTADA EN EL Artículo 185-A del Código Civil

D E L A S P A R T E S
Demandante: Zonia Coromoto Rivero Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.821, domiciliada en pasaje 1, sector El Amparo, casa sin numero, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Demandado: Juan José Meza Osechas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.505.773, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderado de la parte Demandante: Abogados Mayrobis Quijada, Maria Hilda Uzcategui, Solange Carreño y Alys Mendez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.895, 26.015, 90.537 y 25.412, respectivamente
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe mediante el procedimiento administrativo de distribución, de fecha 02-03-2008, bajo el Nro. 0010, escrito presentado por la ciudadana Zonia Coromoto Rivero Montilla identificada en actas, solicitando de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial. Manifiesta la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Junio de 1984, ante la Prefectura Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, y que desde mas de cinco años no tiene vida conyugal con el ciudadano Juan José Meza Osechas, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, situación que se ha mantenido entre ellos reconciliación alguna, razón por la cual razón por la cual solicita se sirva decretar el divorcio.
En fecha 18 de abril de 2008, se admite dicha solicitud, y de conformidad a la norma establecida en el Artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación del ciudadano Juan José Meza Osechas, a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación al contenido de la solicitud de divorcio, y se ordenó la Notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
Al folio 13, se libró Boleta ala Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual fue agregada a los folios 17 y 18.
En fecha 16 de junio de 2008, se agrega la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 20 de junio de 2008, dia fijado por la comparecencia del requerido sin que haya comparecido a manifestar lo pertinente, en relación con el contenido de la Solicitud de Divorcio, el Tribunal declara desierto dicho acto.
UNICA
Este Tribunal, pasa a resolver sobre la no comparecencia del requerido en la oportunidad señalada.
PRIMERO: Establece el Artículo 185-A del Código Civil, que “..El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en al duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (negrillas y cursivas del Tribunal).
SEGUNDO: Es deber y carga de los apoderados judiciales y de las partes estar pendientes del día y hora en que se celebrarán los actos procesales correspondientes, y que con antelación fueron fijados, tal como lo establecen las normas procesales.
TERCERO: La Extinción del presente Juicio en nada afecta los Intereses y Derechos de la parte Actora, puesto que esta, si ha bien tuviere, esta libre de incoar nuevamente su acción, que Solamente se EXTINGUE el proceso, y sus posibles acciones quedan iguales en cuanto ha derecho se refiere.
Como se desprende de las actas que conforman la presente causa, el requerido por este Tribunal, no compareció ante el mismo el día señalado a reconocer los hechos alegados en la Solicitud de Divorcio, tal como lo prevee la norma procesal antes mencionada.
En relación a lo solicitado por la apoderada Judicial de la parte actora, este Tribunal niega tal pedimento en virtud de la falta de capacidad para solicitarlo, y la falta dde motivación del mismo.
Y por cuanto la finalidad del estado es proteger la institución del matrimonio, por lo que lo procedente en derecho es declarar Terminado el Procedimiento y Archivado el presente expediente. Así lo decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. ROLANDO QUINTANA BALLESTER.

LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA CARMONA TORRES.
En la misma fecha se publico el fallo siendo las:
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA CARMONA T.

RQB/MC/mnm