REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No.8.721.077, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: Nro. 23.011
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITANTES: UMBRIA BASTIDAS JOSE MARIA Y DUARTE DABOIN ISMELDA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.716.870 y 10.311.049, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Abogado Asistente: Marcos Antonio Díaz Ruiz, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.259, del mismo domicilio.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 29 de Enero de 2008, bajo el Nro. 0007, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Municipal, Municipio Motatán, Estado Trujillo, en fecha 26 de Mayo de 1977, asentada bajo el Acta Nro.21, fijando su domicilio conyugal en la Ciudad de Valera estado Trujillo.
Que durante su relación procrearon dos (02) hijos: José Maria Umbría Duarte y Jesús Umbría Duarte, mayores de edad, según se evidencia de las copias certificadas de sus respectivas Actas de Nacimientos agregadas al expediente.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha 07 de Febrero de 2008, se le da entrada, se forma expediente, asignándole el Nro. 23.011, se instó a la consignación de los recaudos para admitir o no la presente solicitud.
En fecha 04 de Marzo de 2008, las partes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
Consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 07 de Marzo de 2008, se acordó la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 28 de Mayo se libró boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 03 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 09 de Junio de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito el cual manifestó que NO EXISTE OBJECION alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: UMBRIA BASTIDAS JOSE MARIA Y DUARTE DABOIN ISMELDA ESPERANZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.716.870 y 10.311.049, respectivamente, ante el Registro Civil Municipal, Municipio Motatán Estado Trujillo, en fecha 26 de Mayo de 1977, según acta No. 21.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil Municipal del Municipio Motatán Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los 09 días del mes de julio de dos mil ocho.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-