REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
VALERA, DIEZ DE JULIO DEL DOS MIL OCHO.-
198° Y 149°
Por recibida la anterior querella interdictal de despojo, incoada por Jaime Hernández Duran, Inpreabogado N° 111.864, como apoderado de la Asociación Civil Mercado Mayoristas de Alimento A.C. MERCAL, contra los ciudadanos Harán Angel y Deiry Uzcategui, y visto igualmente la consignación de recaudos efectuada con diligencia estampada el 7 de los corrientes, provee el tribunal dentro del lapso legal en los términos siguientes:
Del escrito libelar, se evidencia que los pretensos actos despojatorios versan sobre un lote de terreno de 60 hectáreas ubicado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, dentro del fundo Pié de Sabana, cuyos linderos se dan por reproducidos; terreno este sobre el cual la parte querellante manifiesta pesa Prohibición de Enajenar y Gravar con motivo de la traba hipotecaria interpuesta por el Fondo Unico para el Desarrollo del Estado Trujillo (FUDET) y la Procuraduría del Estado Trujillo, contra la Asociación Civil Mercado Mayoristas de Alimentos A.C. MERCAL, querellante en estos autos.
De la transcripción parcial de la querella, constata el juzgador la existencia del juicio de ejecución de hipoteca sobre el inmueble cuya restitución reclama la Asociación Civil demandante. Ahora bien, esta acreditación demuestra que corresponde al juzgado que conoce de la aludida traba hipotecaria todo lo concerniente a la posesión del inmueble en disputa; ello en razón, que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil impone la citación de los poseedores de los inmuebles hipotecados en aquel procedimiento ejecutivo creando entre deudores y ocupantes un verdadero consorcio procesal indisoluble, es decir, un litis consorcio pasivo necesario u obligatorio. Más aún, el artículo 662 del citado código adjetivo dispone que si al cuarto día no acreditare el deudor hipotecario o los terceros poseedores del inmueble hipotecado, haber pagado, se procederá al embargo ejecutivo pudiendo adelantarse, previa caución, el remate anticipado. ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, se concluye que existiendo relación contractual garantizada con hipoteca sobre el inmueble en disputa, la cual está controvertida judicialmente, obliga a declarar inadmisible esta querella despojatoria, considerando que existen medidas judiciales sobre dicho inmueble por parte del juzgado que conoce de la traba hipotecaria y que corresponde a este dictaminar acerca de todo lo referente a la posesión sobre el inmueble hipotecado, incluyendo la citación de todos los poseedores, entre quienes figuran claramente los demandados en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 341,661 y 662 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI SALAS RENDÓN
En igual fecha (10-07-2008) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm).
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI SALAS RENDÓN
ORA/TTSR/sgve.
Expediente N° 27524.-