REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE.
I. NARRATIVA:
Se inicia este juicio civil de Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, mediante demanda incoada por OSCAR MANRIQUE MUÑOZ y ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.681.048 y 2.036.045, Inpreabogado Nros. 21951 y 18765, respectivamente, procediendo en su propio nombre y derechos, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO; JOSE OVIDIO RAMIREZ ARAUJO; OSBALDO RAMIREZ ARAUJO; JOSE DUILIO RAMIREZ ARAUJO; JOSE DELUVINO RAMIREZ ARAUJO; FRANCISCO RAMIREZ ARAUJO; LAZARO DE JESUS RAMIREZ ARAUJO; CENOVIA RAMIREZ ARAUJO; MARIA PORCIA RAMIREZ ARAUJO; IRMA DEL CARMEN RAMIREZ DE OSUNA Y MIRIAM DEL CARMEN RAMIREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.407.022, V-2.266.981, V-4.663.479, V-5.357.446, V-2.624.763, V-4.059.076, V-3.462.025, V-5.357.444, V-5.357.447, V-4.657.934 y V-5.357.443, respectivamente, domiciliados en la comarca de Tuñame, jurisdicción de la Parroquia Tuñame, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo; demanda en la que se reclama UN MIL DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.010.968.900,oo), lo que es igual a UN MILLON DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA (Bs.F. 1.010.968,90) por concepto de Honorarios Profesionales.
Por auto del 10 de Febrero de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 24 de Febrero de 2008, los Abogados demandantes otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, Inpreabogado N° 10.896.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó librara los recaudos de citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 165 al 236 del expediente constan resultas de la citaciones. Al folio 242 cursa diligencia suscrita por el Abogado Miguel Sequera Adriani, en la cual desiste del procedimiento en contra la ciudadana MARIA PORCIA RAMIREZ ARAUJO, y se dejen sin efecto todos los trámites concernientes a ella, el cual el Tribunal homologó en fecha 28 de Octubre de 2005.
En fecha 17 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó sentencia donde declaró la extinción de todas las citaciones practicadas hasta la fecha y suspendido el proceso hasta tanto la parte actora las impulsara nuevamente.
En fecha 18 de Abril de 2006, se ordenó nuevamente librar recaudos de citación por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 283 al 299, cursa copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente registrada por ante el Registro de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Marquez Cañizalez del Estado Trujillo, a los fines de interrumpir la perención de la instancia.
En fecha 15 de Marzo de 2007, se agregarón las resultas de las citaciones.
Por auto de fecha 20 de Abril de 2007, se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO RAMIREZ ARAUJO, mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes” de esta localidad en fechas 06 y 10 de Mayo del 2007, y transcurrido el término legal sin que el codemandado compareciese a darse por citado, se le nombró Defensor Judicial dicho cargo recayó en la persona de la Abogado MIRLA COROMOTO SANTIAGO, quien aceptó el cargo y se juramentó, fue citada por el Alguacil de este Tribunal (folio503).
Mediante escrito presentado el 10 de Agosto de 2007, la Defensor Ad-Litem designada, dio contestación a la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la juez Temporal Abogada LUZ SALOMÉ MATHEUS QUINTINI, en virtud del reposo médico del Juez Titular, ordenándose las notificaciones de las partes.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2008, el Tribunal homologó el desistimiento hecho por la parte actora en relación a la ciudadana CENOVIA RAMIREZ ARAUJO.
En fecha 04 de Junio de 2008, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa el Juez Titular Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, por cuanto en fecha 19 de Mayo del presente año, reasumió sus funciones como Juez Titular, por haber permanecido de reposo médico prolongado.
Mediante decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008, se apertura articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio sólo el Abogado ANTONIO JOSE DUARTE ANDRADE, promovió pruebas documentales. Por auto del 09 de Julio de 2008, se admitieron las pruebas.
En fecha 09 de Julio del presente año, se pospuso el fallo conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Por auto de fecha 18 de Julio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Abogada PAULA TERESA CENTENO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 Constitucional, 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Quedando las partes a derecho. Y estando dentro del lapso, pasa el Tribunal a pronunciar el respectivo fallo con las siguientes:
II. MOTIVACIONES:
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos traídos por las partes a este proceso, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre cada contendiente la carga de sus respectivas afirmaciones, para lo cual hace necesario indicar: Esta juzgadora, invocando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente que textualmente establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…”.
Siendo así el Tribunal pasa a fijar los límites de la controversia planteada:
La solicitud de la parte demandante de que la parte demandada (intimada) le cancele los honorarios profesional generados por los ciudadanos: ciudadanos JESUS ANTONIO RAMIREZ ARAUJO; JOSE OVIDIO RAMIREZ ARAUJO; OSBALDO RAMIREZ ARAUJO; JOSE DUILIO RAMIREZ ARAUJO; JOSE DELUVINO RAMIREZ ARAUJO; FRANCISCO RAMIREZ ARAUJO; LAZARO DE JESUS RAMIREZ ARAUJO; CENOVIA RAMIREZ ARAUJO; MARIA PORCIA RAMIREZ ARAUJO; IRMA DEL CARMEN RAMIREZ DE OSUNA Y MIRIAM DEL CARMEN RAMIREZ ARAUJO.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 604 y 607, que la parte demandante promueve en la articulación probatoria abierta esta de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el punto segundo del escrito de promoción de pruebas sentencia de fecha 27 de Febrero de 2004, la cual riela a los folios 95 al 114 de la primera pieza de este expediente 0445, prueba esta que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil y la cual demuestra la pretensión que ostenta la parte actora sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales.
En lo referente al punto tercero del escrito de pruebas: Valor de los mérito favorables de los autos, las actas y actuaciones que rielan en las piezas 1 y 2 de este expediente en cuanto favorezcan y le acrediten el derecho a cobrar los honorarios profesionales de Abogado…
Al respecto se permite señalar quien aquí decide: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta juzgadora, que la persona que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas al órgano judicial; quien ha sido parte o apoderado judicial, conoce que actos que cursan en el expediente favorecen la pretensión contenida en su demanda, por lo que, alegar el mérito favorable, y no decir cual es el mérito favorable y en cuales actas se encuentra, es como si no se hubiere alegado ninguna promoción probatoria o ningún medio de prueba, igualmente, quien decide, observa, quien debe producir prueba para las afirmaciones formuladas, debe señalar los medios de pruebas y debe ofrecer la prueba; indicar el principio de la comunidad de la prueba, no es al instante hacer valer todas las pruebas aportadas, a favor del promovente, es también criterio de quien decide, que quien quiera valerse de la prueba aportada por el otro debe indicar expresamente cual prueba del otro favorece a su pretensión, el solo hecho de existir en nuestro orden procesal, el principio mencionado de comunidad probatoria, que no es más que decir que las pruebas son del expediente y no de las partes, debe indicar expresamente que prueba aportada por la otra y que corre inserta a las actas le es favorable, en conclusión, invocar el mérito favorable y la comunidad de la prueba en este caso no ha sido más que agregar un punto más al escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa este Tribunal, que los demandados de autos, Ciudadanos: JOSE DELUVINO, FRANCISCO LUIS, JOSE DUILIO, OSBALDO, LAZARO DE JESUS, JESUS ANTONIO, IRMA DEL CARMEN, OVIDIO Y MIRIAM DEL CARMEN todos RAMIREZ ARAUJO, no comparecieron en el plazo que le concedieron para ejercer su derecho de retasa, contados a partir de la estimación, en cuyo caso, la ley señala que la estimación e intimación de honorarios queda firme, y con fuerza de sentencia ejecutoriada, con lo cual concluye el procedimiento, en razón de que éste, es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual el Tribunal expide una orden de pago contra el intimado, elaborada bajo el dictado de la estimación judicial de los honorarios del abogado, para que en el plazo indicado contado al día siguiente a su intimación (citación), pague la suma intimada o en su defecto rechace dicha intimación, haciendo valer contra ella las defensas y excepciones que le competan o ejerza el derecho de retasa si considera excesiva dicha estimación. En caso de que el intimado no comparezca, se entenderá que acepta la estimación e intimación de los honorarios, los cuales quedarán firmes y con fuerza de sentencias ejecutoriada.
Riela al folio No. 591, diligencia suscrita por el abog. Corrado Magri Moreno, en su condición de Apoderado Judicial, según consta de instrumento poder que consigna con esta, folios 593 al 594, otorgado por los codemandados, ciudadanos: JOSE DELUVINO, FRANCISCO LUIS, JOSE DUILIO, OSBALDO, LAZADO DE JESUS, JESUS ANTONIO, IRMA DEL CARMEN, OVIDIO Y MIRIAM DEL CARMEN todos RAMIREZ ARAUJO, documento este que esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Junio de 2008, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, apertura una articulación probatoria con la finalidad de que los contendientes acreditasen probatoriamente en la misma su derecho a percibir los Honorarios Judiciales reclamados, quedando las partes a derecho.
En fecha 26 de Junio de 2008, folio 601 cursa diligencia mediante la cual el apoderado de los codemandados, Ciudadanos: JOSE DELUVINO, FRANCISCO LUIS, JOSE DUILIO, OSBALDO, LAZARO DE JESUS, JESUS ANTONIO, IRMA DEL CARMEN, OVIDIO Y MIRIAM DEL CARMEN todos RAMIREZ ARAUJO, alega que en virtud a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que el primero de los citados JOSE DELUVINO RAMIREZ ARAUJO, fue debidamente citado en fecha 26-07-2007 y consta anexa al expediente como cumplida la comisión en fecha 26-07-2007 y agregada en el diario en fecha 10 de diciembre de 2007, y teniéndose como cierta la homologación del desistimiento a favor de CENOVIA RAMIREZ ARAUJO, en fecha 17 de abril de 2008, en cuyo caso han transcurrido más de sesenta días de los indicados en el mencionado artículo, no observándose por parte del demandante la respectiva solicitud de nueva citación de todos los demandados. Alega que el desistimiento antes mencionado, fue realizado fuera del lapso de contestación, que la sentencia interlocutoria, de fecha 11 de Junio de 2008, viola el debido proceso de sus patrocinados y solicita se reponga la causa al estado al momento en que ocurrió dicha violación.
Este Tribunal pasa a decidir y a tal fin, lo hace en los siguientes términos: 1.- CITACION DEL CIUDADANO JOSE DELUVINO RAMIREZ ARAUJO, tal como lo indicó su apoderado judicial, consta a las actas procesales su citación, en las fechas antes señaladas (26-07-2007 y agregada 10-12-2007), observese, el calendario judicial 2007, se evidencia claramente que los días comprendidos entre 13 de Agosto en forma consecutiva hasta el viernes, 07 de Diciembre de 2007, no transcurrieron ante este juzgado los días de despacho, por encontrarse el Juez Titular de reposo prolongado, sólo laborando internamente el personal, reiniciándose los días de despacho el 10 de Diciembre de 2007, siendo este el 1er. Día de Despacho, razón por la cual se agregó la comisión de citación a la causa, período éste que esta juzgadora no imputa a las partes contendientes, por cuanto escapa de ellas, la causa que originó la suspensión de los días de despacho; 2.- En lo relacionado con el desistimiento de la ciudadana CENOVIA RAMIREZ ARAUJO, observese, calendario judicial 2008, días en que no hubo despacho (desde 14 de enero de 2008 hasta 18 de enero 2008 consecutivos, 01 al 05 de febrero, 11 de febrero hasta 04 de marzo, 01 al 11 de abril ; 02 al 27 de Mayo y 13 al 24 de junio entre otros, todos del año 2008, que este tribunal no señala, por considerar que lo anterior es suficiente como para entender la intención de las partes y no tratarse este capítulo de un computo de días de despacho, respecto a este punto, esta juzgadora, ratifica el criterio anterior, es decir, no son días imputables a la partes, por lo que el desistimiento antes mencionado, fue efectuado el día 27 de marzo y homologado el día 17 de abril de 2008.
Por todos los argumentos antes esgrimidos y dándole estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente en sus artículos 26 y 49 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, declara sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado de los codemandados, ciudadanos: JOSE DELUVINO, FRANCISCO LUIS, JOSE DUILIO, OSBALDO, LAZARO DE JESUS, JESUS ANTONIO, IRMA DEL CARMEN, OVIDIO Y MIRIAM DEL CARMEN todos RAMIREZ ARAUJO. Así se decide.
Ahora bien, debidamente juramenta la defensora ad Litem del ciudadano FRANCISCO RAMIREZ ARAUJO, Abog Mirla Coromoto Santiago González, en fecha 10 de Agosto de 2007, compareció al acto de contestación y rechazó, negó y contradijo en todas y cada uno de los términos de la demanda interpuesta por los demandantes de autos, manifestó que las cantidades en ella señaladas como honorarios nunca llegaran a generarse y a todo evento se acogió al derecho de Retasa.
Como consecuencia de lo expuesto por la defensora ad Litem, pasa el procedimiento en forma directa a la fase de nombrar los candidatos a jueces retasadores, a objeto de que el Tribunal de Retasa establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimadas por los abogados demandantes. Así se decide.
Por lo que este Tribunal, observa, que es indudable que los codemandados JOSE DELUVINO, JOSE DUILIO, OSBALDO, LAZARO DE JESUS, JESUS ANTONIO, IRMA DEL CARMEN, OVIDIO Y MIRIAM DEL CARMEN todos RAMIREZ ARAUJO, no han dado cumplimiento a la obligación de comprobar los presupuestos exigidos por los artículos 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco probaron la no existencia de los honorarios profesionales aquí estimados e intimados, razón por la cual este Tribunal procede a dictar la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO CON COMPETENCIA ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR EL APODERADO DE LOS CODEMANDADOS, CIUDADANOS: JOSE DELUVINO, FRANCISCO LUIS, JOSE DUILIO, OSBALDO, LAZARO DE JESUS, JESUS ANTONIO, IRMA DEL CARMEN, OVIDIO Y MIRIAM DEL CARMEN todos RAMIREZ ARAUJO.
SEGUNDO: Se confirma los desistimientos efectuados por la parte actora de los codemandadas ciudadanas: CENOVIA RAMIREZ ARAUJO y MARIA PORCIA RAMIREZ ARAUJO RAMIREZ ARAUJO, ya homologados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Abogados, fijese oportunidad para el nombramiento de retasadores en lo referente al codemandado, Ciudadano, FRANCISCO RAMIREZ ARAUJO.
CUARTO: Publiquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito, agrario, Bancario, con competencia Alimentaria de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Valera, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.- Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA
Abog. TAULI SALAS RENDON.
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las tres de la tarde, se publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. TAULI SALAS RENDON.
PTC/TSR.