REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
VALERA, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
198º y 150º.

Se forma el presente Cuaderno conforme a lo ordenado en el auto dictado en el proceso Principal Nº 27578 de esta misma fecha (29-07-08), para tramitar todo lo relacionado con las Medidas solicitadas en el mencionado proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso JERIMAR URDSANETA a través de su apoderado judicial Abg. HENRRY JOSE SUAREZ BRICEÑO, contra REINALDO JOSE ARIAS VALECILLOS. En atención a la medida cautelar y de embargo solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, mas aún, aportar un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Y en el caso de autos tales extremos concurrentemente no están probados. Por las razones antes expuestas considera este Juzgador que no están llenos los extremos exigidos por Ley para la procedencia de las medidas solicitadas en la presente causa, y en consecuencia SE NIEGAN, salvo que, el demandante ofrezca y constituya caución o garantía suficiente de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder a la parte contra quien se dirijan las medidas, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. ASI SE DECIDE.- Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADO PAULA TERESA CENTENO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADO TAULI T. SALAS RENDON

EXPEDIENTE N° 27578
PTC/TTSR/m.v.p.s.