LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 27017
DEMANDANTE: ABGS. CARRILLO DANNY y VALECILLOS YOLAINE, Apoderados Judiciales de los ciudadanos DELGADO LINARES JOSE GREGORIO y DELGADO LINARES GREGORIO ALFREDO.
DEMANDADO: MORENO ARAUJO FANNY.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENIDO EN APELACION).

I.- N A R R A T I V A:

Se reciben las precedentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización “Río Castán”, Edificio E-01, Piso 3, Apartamento numero 03-02, San Jacinto, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según contrato privado de arrendamiento que riela al folio 29; incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO DELGADO LINARES y GREGORIO ALFREDO DELGADO LINARES, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.941.738 y 13.926.848, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales, Abogados Danny Carrillo y Yolaine Valecillos, Inpreabogado Nº 121.331 y 121.291, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 12 de enero de 2007, bajo el Nº 59 del Tomo 4° de los libros respectivos, contra la ciudadana FANNY MORENO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 1.310.767. Dicha apelación fue interpuesta por el co-apoderado de la parte actora, Abogado Danny Carrillo, identificado en actas, contra la definitiva dictada por el tribunal a-quo en fecha 23 de Abril de 2008, que declaró SIN LUGAR por improcedente la demanda y condenó a soportar las costas de la acción a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
El 11 de mayo de 2007, se dió entrada a los autos apelados fijándose para asociados, pruebas, informes y sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2007, los apoderados de la parte actora expusieron su renuncia a la representación de los mismos en el presente juicio, tal y como consta de sus diligencias insertas a los folio 89 y 90; por auto de fecha 17/05/08 el Tribunal ordenó la notificación de la renuncia a los actores, mediante boleta y comisión cuyas resultas rielan a los folios 99 al 104, agregadas el 12 de diciembre de 2007.
En fechas 06 de agosto de 2007 y 06 de febrero de 2008, los actores confirieron poder a la abogada Ana Baptista, Inpreabogado Nº 62.237.
La causa se paralizó en virtud del reposo médico del juez titular y por auto de fecha 21 de enero de 2008, la Juez Temporal Luz Salomé Matheus Quintini se abocó al conocimiento de la causa previa notificación de las partes, para su reanudación, cuyas resultas cursan a los folios 112 al 120, agregadas en fecha 18 de abril de 2007.
Ninguna de las partes promovió pruebas ni informes.
Por auto de fecha 03/06/08, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la causa y vencido el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:
Los querellantes acumularon en el libelo diversas pretensiones como la expiración o en su defecto la resolutoria, el desalojo y los daños y perjuicios derivados del contrato locatorio accionado. Al particular, se observa que si bien la estimatoria del desalojo obligaría a la declaración de la expiración del arrendamiento, la pretensión alternativa de la resolutoria de dicho contrato responde a otros supuestos fácticos previstos contractualmente o en el ordenamiento jurídico. En este punto, quien juzga reitera el criterio atinente a que “es posible la resolución de todo arrendamiento”; no obstante que, esta forma de conclusión contractual es distinta del desalojo de los inmuebles arrendados sine die, verbigracia, a tiempo indeterminado.
En este caso, se acciona principalmente el desalojo del inmueble descrito en la narrativa, con base en el argumento legal contemplado en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual prevé el desalojo judicial de los inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, cuando la desocupación se reclame por la necesidad del propietario o algunos de sus consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo, para habitar el inmueble. De allí que, para la procedencia del desalojo accionado en el Sub-judice, es menester acreditar la existencia del arrendamiento a tiempo indeterminado.- ASÍ SE DECIDE.
En el orden expuesto, se establece de la lectura del instrumento arrendaticio privado producido por los querellantes al folio 28, con fecha cierta a partir de su recepción judicial según lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil y que se valora por no haber sido desconocido, impugnado ni tachado legalmente, a lo que se suma su admisión probatoria por parte de los contendientes, que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula TERCERA del mismo, la duración del arrendamiento se pactó bajo la modalidad de prórrogas anuales sucesivas e iguales a partir del 01 de Noviembre de 1994, a menos que, cualquiera de los contratantes rehusare a ello por escrito con antelación a los vencimientos.-ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior, está ajustada a la realidad de las actas procesales la declaratoria del a-quo que calificó la duración del arrendamiento accionado, como a tiempo determinado, y consecuencialmente, declaró inadmisible el desalojo fundado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se reitera, sólo abarca a los arrendamientos sine die.- ASÍ SE DECIDE.
Abundando en la exhaustividad procesal, esta alzada advierte que los demandantes en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 35 y 36, aducen la nulidad del arrendamiento originario suscrito entre el tutor de ellos REGULO PERDOMO LINARES, durante la minoridad de ambos, argumentando que el mismo se celebró sin la autorización judicial requerida al efecto. Al particular se declara que tal nulidad debe accionarse por separado, tanto más, si la misma enerva por contradictoria la pretensión de desalojo deducida por los arrendadores.-ASÍ SE DECIDE.
Colario de lo expuesto precedentemente, también es que el tutor de los demandantes durante la minoridad de éstos últimos, ciudadano REGULO DEL CARMEN PERDOMO LINARES, no puede considerarse en este litigio como un tercero ajeno a la relación jurídica sustancial controvertida. En otras palabras, no debió el tribunal del primer grado admitirlo como testigo en esta causa, ya que ello es atentatorio de la congruencia procesal, de la unidad del proceso y del equilibrio del proceso.- ASÍ SE DECIDE.
Finalmente los daños y perjuicios acumulados a la pretensión de desalojo deducida, son improcedentes dado que dependen en este caso de esta última acción y tampoco fueron discriminados cuantitativamente, ni comprobados por los actores sobre quienes pesaba la carga procesal inherente.

III. DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible el desalojo, improcedente los daños y perjuicios acumulados al mismo, sin lugar la apelación interpuesta por los demandantes y modificado el fallo apelado.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a los actores apelantes perdidosos.
TERCERO: Publíquese, regístrese, notifíquese en la cartelera y bájese al tribunal de origen.-
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los siete días del mes de julio de Dos Mil ocho.- 198º y 149º.-

EL JUEZ TITULAR,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADO TAULI SALAS RENDON.
En igual fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once (11:00) de la mañana.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOGADO TAULI SALAS RENDON.

Expediente Nro. 27017.-
ORA/TTSR/sgve.