REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 27096
DEMANDANTE: VERGARA PEDRO PABLO DE JESUS.
DEMANDADO: COLINA ALI GUILLERMO y TERAN PACHECO ANA MARIELA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (VENIDO EN APELACION)

I.- N A R R A T I V A:
Suben las precedentes actuaciones constantes de una (01) pieza que conforma el Expediente Nº 27096, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sobre el Inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE Carretera que conduce a Mendoza Fría, LADO DERECHO Y FONDO Terreno de Roberto Vetencourt, y por el LADO IZQUIERDO casa y solar que es o fue de Demecio Terán; consistente en una casa de habitación ubicada en el Sector San Miguel, Casa Número 24, Santo Domingo, Prolongación de la Avenida 10, Vía Caja de Agua de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo; incoado por PEDRO PABLO JESUS VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.622.934, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, asistido en este acto por el Abogado José Gregorio Ventura, Inpreabogado Nº 39.134, contra los ciudadanos ALI GUILLERMO COLINA MORALES y ANA MARIELA TERAN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.896.517 y 10.133.206, respectivamente, sobre el cual se celebró Contrato de Comodato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, en fecha 10 de junio del 2005, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, donde establecieron la entrega del inmueble al vencimiento del mismo, siendo imposible la entrega material; en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1° de junio de 2007, que declaró Con Lugar la demanda, ordenando la entrega del bien dado en comodato y condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de julio de 2007, el Juez Titular, Abg. Oscar Romero Acevedo, dio entrada a los autos apelados conforme a los Artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.
La causa se paralizó por cuanto el tribunal se encontraba acéfalo a partir del 20 de septiembre de 2007, en virtud del reposo medico prolongado concedido al JUEZ TITULAR que suscribe.
Por auto de fecha 10/12/07, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación cartelaria de las partes a los fines de decretar la reanudación, previa se fijaron en la cartelera del tribunal ordenado el 28-04-2008.
En fecha 27-06-2008, la parte actora solicitó el avocamiento del JUEZ TITULAR que suscribe quien reasumió el cargo en fecha 19-05-2008 y posteriormente se acogió a nuevo reposo médico entre el 13 y el 30 de junio de 2008, habiéndolo suplido el JUEZ TEMPORAL RAFAEL DOMINGUEZ quien no se abocó a la causa.
Estando en la oportunidad de dictar el fallo respectivo este Tribunal de alzada pasa a decidir con base a las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:
Dispone el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la denuncia es obligatoria: …en los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública.
En el presente caso, los comodatarios demandados, representados por el abogado ANGEL CHINCHILLA BARRETO, en la secuela probatoria produjo escrito el 30 de diciembre de 2006, que riela del folio 48 al 50, promoviendo el Capitulo II, la partida de defunción de la causante remota del demandante MARIA ERMEDITA VERGARA RONDON, asentada en la Jefatura del Registro Civil de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 21 de Mayo de 1996, bajo el nro. 99, que comprueba el fallecimiento de la prenombrada decujus acaecido el 25 de mayo de 1996, en el Hospital Juan Montezuma Ginnari de esta localidad. Igualmente produjeron los comodatarios demandados facsímil del documento autenticado en la Notaria Primera de Valera el 19 de Junio de 1996, bajo el Nro. 6 del Tomo 53, mediante el cual la mencionada causante vendió al comodante accionante mejoras inmobiliarias que el tribunal de la causa consideró no se correspondían con el inmueble objeto del comodato accionado en este litigio.
Ahora bien, de la simple confrontación de la partida de defunción de la ciudadana MARIA ERMEDITA VERGARA RONDON, con el facsímil del documento autenticado producidos por los demandados, se colige la presunta perpetración de hechos punibles perseguibles de oficio que atentan contra la fe pública y la administración de justicia, en la medida que de un simple cálculo aritmético aparece que la ciudadana MARIA ERMEDITA VERGARA RONDON, estaba premuerta desde el 25 de mayo de 1996, por lo que a las primeras de cambio, no pudo haber otorgado el documento autenticado veinticinco días después de su fallecimiento, en la Notaria Pública Primera de Valera, el día 19 de Junio de 1996, bajo el Nro. 06, del Tomo 53. Consecuencialmente, al haber denunciado estos hechos los demandados ante el tribunal del primer grado, surgió para dicho órgano la obligación de denunciarlos ante el Ministerio Público como lo exige el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si los demandados así lo requirieron al folio 49.- ASI SE DECIDE.
Además de la presunta comisión de forjamiento de la documental autentica antes referido, se observa que el comodante actor produjo como fundamentales a la demanda el contrato de comodato autenticado en la citada Notaria Pública de Valera el 10 de Junio de 2005, bajo el Nro. 73 del tomo 59, y el documento autenticado en la misma Notaria, el 19 de Junio de 1996, bajo el Nro. 85 del tomo 48, contentivo de la venta del inmueble cedido en comodato que le hiciere su causante remota MARIA ERMEDITA VERGARA RONDON, quien había fallecido veinticinco días antes, como se explicito anteriormente. Con este acreditamento, esta alzada encuentra denotada la presunta ocurrencia de otro forjamiento de documento auténtico en perjuicio de la fe pública y de esta administración de justicia. Esta circunstancia también obliga a denunciar los hechos descritos al Ministerio Público y así se dispondrá adelante.- ASÍ SE DECIDE.
Los considerandos precedentes obligan a esta Superioridad a apartarse de lo resuelto por el a-quo para estimar la acción de cumplimiento de contrato de comodato por expiración del término, habida consideración que de comprobarse en la jurisdicción penal la falsedad del documento mediante el cual el comodante adquirió la propiedad del inmueble cedido al préstamo, tal circunstancia arrojaría eventualmente la invalidez del comodato como lo denunciaron los comodatarios.
En el orden expresado, debe este juzgador sopesar equilibradamente las circunstancias anotadas para dictaminar que la sentencia apelada no se atuvo a estas defensas opuestas por los comodatarios quebrantando con ello la congruencia procesal” dispuesta por los artículos 12 y 243 ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil que la hacen revocable debiendo ordenarse al nuevo juez convocado a decidir esta causa, emita nuevo pronunciamiento acerca del Sub_judice, en relación a si los hechos denunciados por los comodatarios demandados y conocidos por ambos grados de la jurisdicción comportan prejudicialidad penal absoluta acerca de la validez del contrato de comodato accionado y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.-
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se revoca el fallo apelado y se decreta la reposición de esta causa al estado indicado en las motivaciones precedentes.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:. De conformidad con el 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena denunciar la presunta comisión del forjamiento de los documentos autenticados en la Notaria Pública Primera de Valera, en fecha 19 de Junio de 1996, bajo el Nro 85 del tomo 48 y bajo el Nro. 06 del tomo 53, considerando que para esa data estaba premuerta la otorgante MARIA ERMEDITA VERGARA RONDON. Adjúntense copias certificadas de la demanda y de las actuaciones cursantes del folio 05 al 09, del 48 al 50, 53, 55,56, 57 al 63, de esta decisión, y con oficio remítanse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo.- ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: publíquese, regístrese, notifíquese y bájese al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y de Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil ocho.- 198º y 149º.-

EL JUEZ TITULAR
OSCAR ROMERO ACEVEDO.

LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. TAULÍ SALAS RENDÓN

En igual fecha (07-07-2008) se publicó y copió la anterior Sentencia siendo las 3:25 p.m. y se dejó copia de la misma en el Archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDÓN

Expediente N° 27096
ORA/TTSR/kg.sgve.-