REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27110
DEMANDANTES: BRICEÑO ANA YSABEL Y CASTILLO COLMENARES FRANCISCO JOSE
DEMANDADO(S). NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del CCV)
FECHA DE ENTRADA: 19 DE JUNIO DE 2007.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges ANA YSABEL BRICEÑO Y FRANCISCO JOSE CASTILLO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.066.610 y 5.504.716, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio VICTORIANO DE J. HERNANDEZ, Inpreabogado N° 104.157, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 17 de Octubre de 1986, tal y como se evidencia del Acta N° 35, que adjuntaron. Que establecieron su domicilio conyugal en el Carache, casa s/n, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, que se encuentran separados de hecho desde el año 1988; que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre LUISANA CAROLINA CASTILLO BRICEÑO, de veinte años de edad y que no adquirieron bienes a liquidar.
Cursa en autos: Copia certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, acta de nacimiento de la mencionada hija y copia simples de sus cédulas de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Diciembre de 2007, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó mediante diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2008 y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:
II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 17 de Octubre de 1986, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; desde el año 1988, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, para que proceda el Divorcio. Por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:



III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges ANA YSABEL BRICEÑO Y FRANCISCO JOSE CASTILLO COLMENARES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 9.066.610 y 5.504.716y por consiguiente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 17 de Octubre de 1986, tal y como se evidencia del Acta N° 35. Ofíciese tanto al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndoles copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria ANNY PAOLA BRICEÑO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.733.688, para elaborar los fotostatos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Siete (07) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho.- 198º y 149º.
EL JUEZ TITULAR
ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO
LA SECRETARIA
ABG. TAULI SALAS RENDON
ORA/TS/apbv
Expediente Nº 27110
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR