LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 27349
DEMANDANTE: FRANCELIA QUEVEDO: APODERADO JUDICIAL ABOGADO YAJAIRA RIVAS
DEMANDADO: INDRANY FERNANDEZ: APODERADO JUDICIAL ABOGADO LEONARDO BARAZARTE
MOTIVO: DESOCUPACION DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION)

I.- N A R R A T I V A:

Suben las precedentes actuaciones en copias certificadas constantes de veintidós (22) folios útiles, en una pieza que conforma el Expediente Nº 27349, contentivo de la apelación devolutiva interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías del Estado Trujillo el 08 de Noviembre de 2007, que a solicitud del tercero opositor JORGE QUEVEDO acordó requerir del comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Campo Elías del Estado Trujillo, el mandamiento de Ejecución librado el 08 de Octubre de 2007, en el juicio que por DESOCUPACION DE INMUEBLE sigue FRANCELIA QUEVEDO contra INDRANY BRACAMONTE. Dicha Apelación se admitió en el sólo efecto devolutivo el 14 de Noviembre de 2007 y se distribuyó el 22 de Febrero de 2008, habiéndose recibido los autos apelados en este Tribunal el 10 de Marzo de 2008, en donde se fijó para asociados, pruebas e informes.
El plazo improrrogable para sentenciar esta apelación precluyó según el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el 08 de Mayo de 2008, cuando regentaba el tribunal la ex juez temporal Luz Matheus, y bajo estas circunstancias se procede a decirdir con las siguientes:

II.- M O T I V A C I O N E S:


La decisión apelada se contrae a requerir del Juzgado Ejecutor Comisionado el mandamiento de Ejecución librado en la causa arriba descrita, todo ello a solicitud del tercerista, quien adujo actuar conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, manifestando haberse opuesto a la Ejecutoria ante el señalado tribunal ejecutor. De esta explicación se denota que la decisión apelada constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite respecto del cual no cabe recurso de apelación; tanto más si la tercería contra la ejecutoria constituye “Tutela Judicial” prevista en el Artículo 376 ejudem, según el cual en caso de desestimatoria el tercero responderá por el retardo en la ejecutoria, de modo que cualquier gravamen puede se reparado en la sentencia terminal de tercería, o mediante la apelación diferida ASI SE DECIDE.-
Por lo expuesto, resulta imperioso concluir que la decisión apelada no es recurrible en apelación y así se establecerá en el siguiente:
III.- D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la Apelación interpuesta por la actora contra el auto dictado por el a-quo y revocado el auto que la oyó. ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Publíquese, regístrese, notifíquese en la cartelera y bájese al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho. 198º y 149º.-
El Juez,

Abg. Oscar Romero Acevedo.

La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.
ORA/TTSR/apbv.
Expediente Nº 27349.

En la misma fecha (07-07-08) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Taulí Tibisay Salas Rendón.