REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE N° 27421
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ y JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ
DEMANDADO: ENDER BARTOLO ROA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VENIDO EN APELACION)
FECHA DE ENTRADA: 21 DE ABRIL DE 2008

I. N A R R A T I V A:

Suben las precedentes actuaciones a esta Alzada, en una pieza constante de setenta y dos (72) folios útiles, procedentes del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación interpuesta por el demandado ENDER BARTOLO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.186.737, domiciliado en el Sector Las Cinco Casas, Parroquia El Cedro de la población de Betijoque, Jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio NICOLAS GRATEROL MEJIA, Inpreabogado N° 57.880, contra sentencia de fecha 29 de Febrero de 2008, que declaró Con Lugar la demanda de desalojo del inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicado en el Sector Las Cinco Casas, Parroquia El Cedro, Municipio Rafael Rangel de la población de Betijoque, Estado Trujillo, interpuesta por los ciudadanos MARIA JOSEFINA MARIN DE HERNANDEZ y JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.103.011 y 5.349.746, respectivamente, domiciliados en la calle las Flores hoy Avenida 7, Jurisdicción de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado ROBERT ANTONIO LÓPEZ, Inpreabogado N° 53.683, contra el prenombrado ciudadano ENDER BARTOLO ROA, a quien se condenó a entregar el inmueble arrendado a los demandantes y se condenó en costas.
Las partes no aportaron nuevos elementos probatorios ni presentaron informes, abocándose el Juez Titular al conocimiento de la causa por auto de fecha 09-06-07, esta Alzada pasa a decidir con las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

La recurrida estimó el desalojo accionado únicamente con base al contenido del acta N° 26cursante a los folios 14 y 15 de este expediente, levantada el 25 de mayo de 2006, en la Prefectura del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en la que el demandado se obliga a desocupar el inmueble arrendado en el plazo de un año previsto el artículo 38 de la Ley de Alquileres, que este Tribunal entiende como la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al particular, se establece que la copia del acta reseñada constituye instrumento privado con fecha cierta según lo dispuesto en el artículo 1369 del Código civil y en tal virtud, debió producirse en original o en copia certificada expedida por el Prefecto correspondiente, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el artículo 395 ejusdem, en su único aparte contempla la denominada “prueba libre”, según la cual las partes pueden también valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a sus pretensiones. Es el caso, que el acta prefectural traída en copia simple a los folios 14 y 15, fue admitida por el demandado en el particular segundo de su contestación vertida a los folios 22 y 23 de este expediente, en cuyo mérito y de acuerdo a lo dispuesto en la parte final del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el único aparte del artículo 395 ejusdem, se valora probatoriamente la instrumental bajo examen, máxime si la misma contiene confesión extrajudicial del inquilino demandado en cuanto a la obligación que asumió de desocupar el inmueble arrendádole a partir del 26 de mayo de 2007.- Así se decide.-
Ahora bien, la calificación del plazo anual que para desocupar el inmueble arrendado asumió el inquilino demandado a partir del 26 de mayo de 2007, acogiéndose a la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta contraria a la realidad contractual y a la verdad procesal, razón que en la litis contestación el demandado confesó la naturaleza verbal del arriendo y por ende la duración del mismo sine die, es decir, a tiempo indeterminado.
Establecida la indeterminación en el tiempo respecto de la duración del contrato arrendaticio accionado, se conjuga esta circunstancia a la necesidad de ocupar el inmueble en disputa que tiene la bisnieta de los demandantes YOHANA ELOISA SAEZ NUÑEZ, acreditada mediante los facsímiles de las actas de nacimiento cursantes a los folios 12 y 13, y en la constancia original expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo cursante al folio 16; instrumentales estas que comprueban el parentesco consanguíneo dentro del segundo grado de los actores con la necesitada, y el riesgo de vida que afecta a su nombrada bisnieta, en donde habita actualmente, por lo que se justifica el derecho el desalojo demandado y así se establecerá en el siguiente:

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la acción de desalojo judicial del inmueble descrito en la narrativa, con fundamento en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se condena al inquilino demandado a desocupar dicho inmueble desocupado de bienes y de personas en un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la ejecutoria de este fallo que se ordena al tribunal de primer grado.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación y modificado el fallo apelado.
TERCERO: Publíquese, regístrese, notifíquese en la cartelera y bájese al tribunal de origen.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera, a los siete días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.
EL JUEZ,

ABOGADO OSCAR ROMERO ACEVEDO.
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00a.m y se archivó.

LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON
EXPEDIENTE N° 27421.