REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE No. 27407.
DEMANDANTES: JOSE TEODORO RAMIREZ ROMAN y AZUAJE DE RAMIREZ LISBETH.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 17 DE ABRIL DE 2008.

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges JOSE TEODORO RAMIREZ ROMAN y LISBETH AZUAJE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.723.583 y V-8.721.845, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de Monay Municipio Pampán Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado COSME DAMIAN VILLAREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.518, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil el día 25 de octubre del año 1991, por ante la Prefectura La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia en acta que anexan. Fijaron su domicilio conyugal el Sector “Guatire” de Monay, vía el Tablón, Municipio Pampán del Estado Trujillo y manifiestan que por problemas surgidos entre ambos se hizo imposible continuar la vida en común optando por separarse de hecho desde hace doce (12) años situación que se mantuvo hasta la presente fecha sin hacer vida en común; además manifestaron que durante su unión no procrearon hijos; y en razón de estos hechos que se enmarcan dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio.
En fecha 28 de abril de 2008, mediante diligencia inserta al folio 3 suscrita por la ciudadana LISBETH JOSEFINA AZUAJE DE RAMIREZ, asistida por el abogado COSME DAMIAN VILLAREAL, consigna los documentos enunciados en la demanda, constantes de: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta al folio (04) No. 36 de fecha 25 de octubre 1991, asentada ante la Prefectura de la Parroquia La PAZ, del Municipio Autónomo Pampan, Estado Trujillo donde consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio, y copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, insertas a los folios 05 y 06.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, se ordena a la promovente a que aclare la disparidad existente en el numero de acta de matrimonio idicado en el libelo de la demanda y el recaudo correlativo presentado. Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2008, presenta aclaratoria en torno a lo solicitado señalando que el numero correcto del acta es el No. 36.
Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo de 2008, se ordenó la citación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03/06/08 EL JUEZ TITULAR que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar recaudos de citación a la Fiscal del Ministerio Público, verificándose esta en fecha 26 de Junio de 2008 y mediante escrito inserto al folio 16 de fecha 03 de julio de 2008 la Fiscal VIII del Ministerio Público manifestó no tener objeción a dicha solicitud, se deja constancia que desde el 13 de Junio hasta el 30 de Julio el Juez antes descrito se ausento por reposo medico, encargándose el Juez Temporal Rafael Domínguez quien no se abocó a la causa, y vencido suficientemente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

La solicitud de Divorcio bajo estudio no fue objetada por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 25 de octubre de 1991, separándose de hecho hace más de cinco (05) años, se encuentra comprobado que están cumplidas las exigencias establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos JOSE TEODORO RAMIREZ ROMAN y LISBETH AZUAJE DE RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.723.583 y V-8.721.845, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante la entonces Prefectura de la Parroquia la Paz, del Municipio Autónomo Pampan Estado Trujillo, en fecha 25 de octubre de 1991, según acta Nº 36. Remítanse Copias certificadas de la presente decisión y de su ejecutoria al Registro Principal del Estado Trujillo y a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán, Estado Trujillo, para su inserción en los Libros de Registro de Matrimonio de la Prefectura antes citada, según jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, a los fines establecidos en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente.

No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho. 198º y 150º.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. OSCAR ROMERO ACEVEDO.

REFRENDADO: LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. TAULI T. SALAS RENDON.

Expediente No. 27407
ORA/TTSR/rs
En la misma fecha (09-07-08) se publicó y registró la anterior decisión siendo la 12:30 m.

La Secretaria Titular,