EXP. 10685-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 10 de abril de 2008, se le da entrada a la presente solicitud que es recibida por distribución, contentiva del DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DAVILA UZCATEGUI MARIO ANTONIO y GARCIA SUAREZ MARILU JOSEFINA, venezolanos, mayores edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.798.019 y 13.764.282 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MORENO MAZZARI NELSON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.486, quien expuso: Que en fecha 09 de febrero de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio que anexan en el presente expediente. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Valera del estado Trujillo. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y que la vida conyugal de los referidos ciudadanos fue interrumpida desde el día 23 de abril del año 1988, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna.
Que por lo antes expuesto, y en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, se decrete el Divorcio y sea disuelto el Vinculo Matrimonial que los une.
Admitida la presente solicitud en fecha 11 de junio de 2008, el tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha 26 de junio de 2008, según consta al folio 8 del expediente, ésta compareció en fecha 14 de julio de 2008 y manifestó no existir objeción alguna sobre la presente solicitud
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hacen previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Nº 4, del expediente, signada con el Nº 01, se evidencia que los ciudadanos DAVILA UZCATEGUI MARIO ANTONIO y GARCIA SUAREZ MARILU JOSEFINA, ya identificados, en fecha 09 de febrero de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifiestan su conformidad en cuanto a que tienen mas de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DÁVILA UZCATEGUI MARIO ANTONIO y GARCÍA SUAREZ MARILU JOSEFINA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en en fecha 09 de febrero de 1987, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Escuque del estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 01, que corre inserta al folio cuatro (04) del expediente.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Escuque del estado Trujillo, como al Registrador Principal del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2007. Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titula,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La…
Secretaria Titular
Abg. Diana Isea Briceño.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la once y treinta (11:30 a.m) horas de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño.
AGP/sc
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