JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
Trujillo, 17 de julio de 2008
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 27 de junio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio GERMAN PACHECO SARMIENTO; inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7911, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna recaudos, el tribunal ordena agregarlos a las actas respectivas. Agréguense. Y por cuanto este tribunal observa, que el cheque fue consignado en original, ordena se desglose, y sea guardado en la caja de seguridad del tribunal, dejando en su lugar copia fotostática certificada. Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2008, infiere este Juzgado que la presente demanda, se trata de una cantidad líquida y exigible, tratándose de un cheque, y después de haber observado que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, intímese a la parte demandada, INVERSIONES TAMANACO C.A., en la persona de su presidente ciudadano DAVID SALVADOR TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 8.674.943,: Para que pague a la parte actora, apercibido de ejecución, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su intimación, en horario comprendido para despachar de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), más tres (3) días que se le conceden como término de distancia, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.594,79), que representa el monto del capital adeudado; mas la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 594, 79) por concepto intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; mas la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.250,oo) por concepto de honorarios profesionales; mas la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 679,74) por concepto de costos del proceso, alcanzando la suma intimada la cantidad total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.524,53) .-Se apercibe al demandado que dentro del lapso señalado deberá pagar o formular oposición, y que no habiendo oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa.
No obstante a lo anteriormente expuesto y por cuanto se observa que la parte demandada se encuentra domiciliada en la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Falcón. Tinaquillo, estado Cojedes, este tribunal considera pertinente pronunciarse sobre su competencia para conocer en el presente asunto, lo que hace de la siguiente manera:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora abogados LORENZO MIGUEL CASTELLANOS y GERMAN PACHECO SARMIENTO, que según se evidencia del instrumento privado o efecto de comercio que presentan y que se concreta a un cheque emitido por al cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs.13.000.000,oo), hoy representados por la conversión monetaria en Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.13.000,oo), de la cuenta corriente número: 0108-0113-33-0100103022, cuyo titular es la empresa “INVERSIONES TAMANACO C.A”, localizada en el Banco Provincial con sede en la ciudad de Valencia, sector las Acacias del estado Carabobo, cheque identificado bajo el Nº 00003596; y que anexan a la presente demanda, marcado con la letra “B”. Señalando los apoderados judiciales que este instrumento mercantil, demuestra a todas luces que la persona jurídica “INVERSIONES TAMANACO C.A.,debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes bajo el Nº 35, Tomo 2ª, de fecha 12 de marzo del dos mil cuatro (12-03-2004) , debe a nuestro representado la cantidad ya declarada de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), actualmente como ya dijimos, representados por la conversión monetaria en Trece Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.13.000,oo), y se obligó a pagárselos el día diez de agosto del año dos mil siete (10-08-2007), en la ciudad de Boconó, estado Trujillo. Este efecto de comercio, fue depositado por nuestro mandante HERNAN JOSE LINARES BASTIDAS, en su cuenta corriente número 5025915, perteneciente al Banco Occidental de descuento (BOD) y fue devuelto “SIN EFECTO” por la institución Bancaria, no pudiéndose hacer efectivo su cobro.
Considera este Juzgador, que el Procedimiento por intimación es de cognición reducida y tiene como fin obtener del tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva “inaudita altera pars” y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez días, que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efecto ejecutivos de una sentencia condenatoria.
En esta materia, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, solo resulta competente el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto del cobro de una cantidad de dinero contenida en un cheque, es forzoso concluir que el asunto debatido es de naturaleza comercial, en fundamento a lo establecido en el numeral 13 del artículo 2, ordinal segundo del artículo 1090 y 1092 del Código de Comercio, resultando aplicable al presente asunto, la norma atributiva de competencia en materia comercial prevista en el articulo 1094 de dicho código, que establece como competente el Juez del domicilio del demandado, en concordancia con el artículo 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la determinación de la competencia por el territorio en el caso de marras, acoge este juzgador el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de mayo de 2.005, dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA C.A., por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo este que se transcribe parcialmente a continuación:
“Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica:
“…En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado…”
Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”.
La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide…”.
Analizada como ha sido, la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo, antes trascrito, que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1094 del Código de Comercio a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando el procedimiento escogido por el demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al juez del domicilio del deudor.
Considera este tribunal, que la elección del lugar de pago de un cheque, no debe confundirse con el llamado “pactum de foro prorrogando”, que es la llamada elección de domicilio, acuerdo procesal preventivo cuya interpretación ha dado motivo para que a través de él se vulnere el derecho constitucional de la defensa principalmente del demandado, quien es a quien mas afectan las normas que establecen los fueros de competencia territorial.
En este orden de ideas, es importante traer a colación lo afirmado por el Magistrado Doctor Carlos Delgado Ocando en su trabajo denominado “De los efectos de la elección de domicilio en el Código de Procedimiento Civil, publicado en la revista de derecho N° 9 del Tribunal Supremo de Justicia, en sus páginas 15 al 46, que al referirse a la elección del domicilio especial, expresó: “ Esta posibilidad de alterar los límites territoriales de competencia está fundada sobre el criterio de que normalmente tales límites son impuestos por la ley por razones de conveniencia privada de los litigantes, aunque con una inclinación a favorecer la posición del demandado de poder acceder, para su defensa, a los tribunales que, por motivo de su ubicación, le hagan menos oneroso el ejercicio de aquel derecho y le facilite la obtención de la prueba, …”(Resaltado del Tribunal)
Por otra parte, en el trabajo en referencia se señala: “ Aún desde el punto de vista estrictamente contractual y aún cuando las partes son libres para establecer domicilio especial, tal elección debe hacerse dentro de los límites establecidos por la ley, lo que implica que tal elección conforme al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil se hace en beneficio de ambas partes y como tal no puede implicar una renuncia expresa al juez natural ni se podría pretender hacerlo, porque sería nulo y contrario al debido proceso (Art. 49, numeral 3 de CRBV)”.
Por otra parte, la jurisprudencia del mas alto tribunal de la República ha establecido en diferentes fallos, que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación con los demás existentes, cuando las partes al establecer la elección hubiesen atribuido realmente el efecto exclusivo y excluyente de cualquier otro domicilio, concluyendo que corresponde a los juzgadores de instancia determinar el alcance de la cláusula contractual mediante la cual se estableció el domicilio especial, a los fines de determinar el carácter o no de excluyente de dicho domicilio.
En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa establecida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, la demandada se encuentra domiciliada en el Estado Cojedes y aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, que hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo conocerá de esta demanda el juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras a la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del juez natural, de las partes en el proceso, previstas en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a este Tribunal INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y declara competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, lugar este donde se encuentra domiciliada la demandada de autos y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en dicho Juzgado Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, vista la solicitud de medida preventiva de embargo, este tribunal se abstiene de proveer la misma en virtud de la declinatoria antes señalada.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
AGP/vs.
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