SOL. 336

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 17 de julio de 2008
197º y 148º
Vista la solicitud que antecede, contentiva de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es recibida por distribución en fecha 19 de junio del presente año, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CANO DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.688.308, domiciliada en la Urbanización tres esquinas, casa No. 37-45, parroquia Tres Esquinas, municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro José Peña Segovia, Inpreabogado No. 111.882, mediante la cual expuso lo siguiente: Que el día 07 de marzo del año 2008, a las 10:00 a.m falleció ab-intstato en el hospital Juan Montezuma Ginnari del Seguro Social de la ciudad de Valera, estado Trujillo, el ciudadano JOSE EDMUNDO PEÑA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-2.682.494, quien en vida fuera su expuso y padre de sus hijos JUDITH COROMOTO, EDMUNDO JOSE, GREGORIA DE JESUS, WILLIAN JOSE, DAYANA YULETH, EDGAR EULISES, SALLY DEL VALLE y EUMELIA DEL CARMEN PEÑA CANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 8.723.996, 10.316.229, 10.319.726, 11.610.898, 11.611.012, 12.723.602, 5.791.314 y 10.316.332, respectivamente, tal y como se evidencia del Acta de Defunción emanada del Registro Civil del municipio Valera, Parroquia La Beatriz y San Luis No. 102 de fecha 01/04/2.008, que anexa al presente marcada con la letra “A”, que igualmente anexa Justificativo de Testigos emanado del Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo; que igualmente consigna marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J,” actas de nacimiento de sus hijos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, en las cuales se demuestra que son hijos del de cujus, así como únicos y universales herederos del causante José Edmundo Peña García. Que en tal virtud solicita al Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE EDMUNDO PEÑA GARCIA.
Admitida la solicitud en fecha 09 de julio de 2.008, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concedió un lapso de tres (3) días de despacho para que cualquier persona interesada hiciera oposición a la referida solicitud, si lo creyere conveniente, y transcurrido dicho lapso sin que hubiere oposición alguna, se procede a decidir de la siguiente manera:
Del análisis de las pruebas aportadas por la solicitante como son: Acta de defunción del causante José Edmundo Peña García, folio 6; Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, folios del 7 al 13; acta de matrimonio de los ciudadanos José Edmundo Peña García y Maria del Carmen Cano Quintero, folio 15; Partidas de Nacimiento de los hijos del causante, así como copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, folios del 14 al 26; así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ELIX EDUARDO MORILLO ROSALES y BETTY DEL VALLE SUAREZ DE MORALES, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.792.537 y 11.128.131, respectivamente, quienes manifestaron que conocieron de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al difunto José Edmundo Peña García, así como a su esposa María del Carmen Cano de Peña y a sus hijos Yudith Coromoto, Edmundo José, Gregoria de Jesús, William José, Dayana Yuleth, Edgar Eulises, Rally del Valle y Eumelia del Carmen Peña Cano; que es cierto y les consta que fue cónyuge de la ciudadana María del Carmen Cano de Peña y padre de los antes nombrados, y que saben y les consta que al momento del fallecimiento del causante José Edmundo Peña García, quedaron como sus Únicos y Universales Herederos, tanto su esposa María del Carmen Cano y sus prenombrados hijos; declaraciones estas que le merecen fe a este tribunal conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de las cuales se desprende claramente que son ciertos los hechos narrados por el solicitante de autos, quedando demostrada la condición de herederos respecto al referido causante, por lo tanto considera este tribunal que la presente solicitud debe declarase con lugar y así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE EDMUNDO PEÑA GARCIA, quien falleciera ab intestado el día SIETE (07) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2.008), según consta del acta de defunción expedida por el Delegado Registrador de la Alcaldía del municipio Trujillo del estado Trujillo, signada con el N° 67, inserta al folio 06 de esta solicitud, a los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN CANO DE PEÑA, en su condición de esposa del causante, así como a sus hijos: YUDITH COROMOTO, EDMUNDO JOSE, GREGORIA DE JESUS, WILLIAN JOSE, DAYANA YULETH, EDGAR EULISES, SALLY DEL VALLE y EUMELIA DEL CARMEN PEÑA CANO, todos plenamente identificados en autos.
Se dejan a salvo los derechos que los terceros pudieran tener ante el presente decreto. Devuélvanse todas las actuaciones en original al solicitante y déjese copia fotostática certificada de las mismas en el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg, Diana Isea Briceño.