REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º
Expediente N° 04952-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana WENDY COROMOTO PEÑA LINARES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.276.663, asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN CARRILLO, Defensor Público N° 02, para el Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que le debe pasar su padre SUNCIÓN ALEXANDER BRICEÑO MORÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.037.115, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 16.
LA SOLICITANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención
Partida de nacimiento del niño.
Copia de la libreta de ahorro
Constancia de residencia
El demandado no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del niño b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención, la partida de nacimiento del niño y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, no promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento por lo que habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del obligado y siendo acorde a derecho la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención para el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y ordena el pago de lo adeudado con sus intereses respectivos.
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y decide:
PRIMERO: Se ordena al ciudadano SUNCIÓN ALEXANDER BRICEÑO MORÓN, ya identificado, cancelar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.350, oo) monto de la deuda de la obligación de manutención, más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 81, oo), para un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.431, oo). De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.
SEGUNDO: Publíquese, cópiese y ejecútese.
Provéase y ofíciese lo conducente.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS
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