REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
198º y 149º
Expediente Nº S1-01622
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: CARMEN RAMONA GIL DOMÍNGUEZ
DEMANDADO: JHONY ANTONIO MENDOZA
La ciudadana CARMEN RAMONA GIL DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.723.530, domiciliada en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo, asistida por la abogada LISBETH YELIPZA HERNÁNDEZ MENDOZA, Defensora Pública N° 01 de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES 300, oo como bono vacacional y la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,oo), en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano JHONY ANTONIO MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.788.564 domiciliado en el Municipio Candelaria, Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 93.
El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que el monto que la demandante pide se le hace difícil de cumplir ya que del sueldo que devenga mantiene su actual hogar con el que tiene otro hijo y que mantiene a su progenitora, que presente problemas renales y que sobrevive con un solo riñón y que tiene que cumplir con muchos tratamientos médicos, que tiene un tratamiento permanente por ser hipertenso arterial estado II, que los tratamientos son muy costosos y que de ello dependen su vida y ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120, oo) mensuales, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo), como bono vacacional y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), como aguinaldos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia de la constancia del sueldo del demandado
Copias de depósitos bancarios.
Recibos de pago
Facturas varias
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de Fe de Vida
Copias de informes médicos
Recibos varios
A los folios 127 y 128 consta ingreso del obligado.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades del beneficiario, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso según sentencia de fecha 11/07/2005, se fijó la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (75, oo) mensuales. El demandado compareció a la contestación de la demanda y manifestó que el monto que la demandante pide se le hace difícil de cumplir ya que del sueldo que devenga mantiene su actual hogar con el que tiene otro hijo y que mantiene a su progenitora, que presente problemas renales y que sobrevive con un solo riñón y que tiene que cumplir con muchos tratamientos médicos, que tiene un tratamiento permanente por ser hipertenso arterial estado II, que los tratamientos son muy costosos y que de ello dependen su vida y ofreció la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120, oo) mensuales, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo), como bono vacacional y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), como aguinaldos. Por su parte la solicitante pide se aumente la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES 300, oo como bono vacacional y la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (600, oo), en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, como obligación de manutención. Demostró la relación filial con las actas de nacimientos de sus hijos, no demostró la cantidad requerida para los adolescentes pero es un hecho notorio que las necesidades aumentan en la medida que se está desarrollando. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación de manutención, es decir han transcurrido tres años, transcurso en el cual han aumentado las necesidades de los beneficiarios, así como ha aumentado la capacidad económica del obligado. Razón por la cual de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención habiéndose demostrado los requisitos de procedencia de la misma, por lo que se aumenta a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150, oo) MENSUALES, que actualmente equivale a un 18.77% del salario mínimo, más el doble de esta suma en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 150, oo) MENSUALES, que actualmente equivale a un 18.77% del salario mínimo, más el doble de esta suma en el mes de septiembre para gastos escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), en el mes de diciembre como aguinaldos, que a sus hijos (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano JHONY ANTONIO MENDOZA.
SEGUNDO: Se ordena a la Empresa donde labora el demandado que los beneficios que les corresponden a los adolescentes le sean depositado en la cuenta aperturada para el pago de la obligación de manutención.
TERCERO: Se insta al ciudadano JHONY ANTONIO MENDOZA, para que incluya a sus hijos en el seguro.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de julio de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
LIC. ORLANDO CASTELLANOS
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