REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º


Expediente Nº 00752
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN MALDONADO.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO BASTIDAS.
La ciudadana YAMILETH DEL CARMEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.149.541, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS, Defensora Pública N° 01 (S) de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, más el doble de la suma en los mes de septiembre y diciembre como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano RAFAEL ANTONIO BASTIDAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.895.419, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 68.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia de la libreta de ahorros
Copia de la sentencia de homologación.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS
Al folio 55, consta constancia de ingreso del obligado.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades del beneficiario, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que los beneficiarios son hijos del demandado, al no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas, así como su capacidad económica le permite cumplir con la obligación que tiene para con sus hijos, y por ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación de manutención para los beneficiarios, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de los mismos y existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud en la cantidad solicitada. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, oo) mensuales, como obligación de manutención, más el doble de la cantidad en los mes de septiembre y diciembre para gastos escolares y como bonificación de fin de año.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200, oo) mensuales, como obligación de manutención, que actualmente equivale a un 25.03% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en los mes de septiembre y diciembre para gastos escolares y como bonificación de fin de año que sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre RAFAEL ANTONIO BASTIDAS, antes identificado, desde este mes y año, montos que deberán ser descontados del sueldo que percibe el obligado.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
BENITO BRICEÑO